El Pleno Jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia del Callao en materia de Familia, se desarrolló el 5 de diciembre de 2018. El él se debatieron dos temas puntuales, a saber:
- El artículo 565-A del Código Procesal Civil establece que: “… es requisito para la admisión de la demanda (…) que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria”. En los casos de exoneración de alimentos, dicho requisito debe exigirse su cumplimiento y acreditación al momento de calificar la demanda ocasionando la improcedencia de la demanda, o debe ser analizado al momento de expedirse la sentencia pudiendo prescindirse en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional del deudor alimentario que pretende que se le exonere de dicha obligación?
- Es posible la acumulación de denuncias que involucran violencia de género y violencia contra hijos menores de edad en la pareja, en la fase del proceso de protección o tutelar? ¿Quién es el juez competente que debe conocer la nueva denuncia en caso de existir más de una denuncia que se hubiere tramitado?
A continuación les dejamos con el desarrollo del primer tema.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CALLAO
PLENO JURIDICCIONAL DISTRITAL DE FAMILIA 2018
ACTA DE SESIÓN PLENARIA
En el Callao, a los cinco días del mes de diciembre del dos mil dieciocho siendo las nueve horas, los señores magistrados de la Corte Superior de Justicia del Callao, JUECES SUPERIORES: Dr. Marco Antonio Bretoneche Gutiérrez, Dra. Madeleine Ildefonso Vargas, Hugo Garrido Cabrera y Dr. Sergio Alejandro Butrón Sántos, Dr. Saúl Beltrán Reyes, JUECES ESPECIALIZADOS DE FAMILIA: Dra. Violeta Liliana Pemberton Medina, Dra. Ángela Juana Ferreyra Arce, Dra. Julia Vivero Diez, Dra. Miriam Julia Morales Chuquillanqui y JUECES DE PAZ LETRADO: Dr. Rafael Mateo Inga Méndez, Dra. Fabiola Milagros Sotomayor Torres, Dra. Beatriz Yolanda Sánchez Ramos y Dra. Yency Karin Carpió Chávez, se reunieron en el auditorio de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, en mérito de la resolución administrativa 1055-2018-P-CSJCL/PJ fechada veinte de noviembre del dos mil dieciocho y 1074-2018-P-CSJCL/PJ fechada veintinueve de noviembre del dos mil dieciocho con el objeto de llevar a cabo el Pleno jurisdiccional distrital de familia, a fin de debatir los siguientes temas: […]
TEMA N° 1
El artículo 565° A del Código Procesal Civil establece que: “…es requisito para la admisión de la demanda (…) que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pagó de la pensión alimentaria.” En los casos de exoneración de alimentos, dicho requisito debe exigirse su cumplimiento y acreditación al momento de calificarse la demanda ocasionando la improcedencia de la demanda, ¿o debe ser analizado al momento de expedirse la sentencia pudiendo prescindirse de dicha exigencia procedimental en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional del deudor alimentario que pretende que se le exonere de dicha obligación?
PONENCIA DE MESA TRABAJO 1: “En principio, el juez debe aplicar la regla establecida en el artículo 565-A del Código Procesal Civil, entendiendo que en este artículo se establece un requisito de procedibilidad que debe ser cumplido al momento de presentar la demanda, sin embargo, excepcionalmente, el juez podrá admitir a trámite la demanda, si es que considerase preliminarmente que la improcedencia afecta irrazonablemente en el caso en concreto, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”.
PONENCIA DE MESA DE TRABAJO 2: El requisito de encontrarse al día en el pago de las pensiones establecido en el artículo 565 A del Código Procesal Civil, no resulta exigible liminarmente en la calificación de la demanda, siendo un requisito de procedibilidad debe ser analizado caso por caso, y a fin de no vulnerar la tutela jurisdiccional efectiva del deudor alimentario debe ser admitida la demanda de exoneración de alimentos, debiendo ser objeto de pronunciamiento dicho requisito de procedibilidad al momento de sentenciar, con la facultad contenida en el artículo 121° del Código Proceso Civil, por requerir de actuación probatoria.
Efectuado el debate, se procedió a la votación de los señores jueces superiores, Aprobándose por UNANIMIDAD la ponencia de MESA DE TRABAJO 1
“En principio, el juez debe aplicar la regla establecida en el artículo 565- A del Código Procesal Civil, entendiendo que en este artículo se establece un requisito de procedibilidad que debe ser cumplido al momento de presentar la demanda, sin embargo, excepcionalmente, el juez podrá admitir a trámite la demanda, si es que considerase preliminarmente que la improcedencia afecta irrazonablemente en el caso en concreto, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”.