Fundamento destacado: 4. Apelado el auto de primera instancia, la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, emitió la resolución de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, la cual revoca el auto apelado contenido en la Resolución número cinco; y reformándolo, declararon fundada la contradicción formulada por la ejecutada al mandato ejecutivo jurídico argumentando lo siguiente: En lo que respecta a la supuesta inexigibilidad de la obligación que se pretende ejecutar, la cláusula tercera de la Escritura Pública número 483 suscrita entre ambas partes se dispuso lo siguiente: “Queda expresamente establecido que si los deudores, no cumplieran con las condiciones del pago, dejaran de pagar una o más cuotas en los plazos establecidos, de acuerdo al artículo 1323 del Código Civil, facultan expresamente a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Paita Sociedad Anónima, para proceder al cobro íntegro de las obligaciones y a la ejecución de las garantías que se constituyen (…)” (sic). Consecuentemente, se tiene que de lo alegado por la parte recurrente este extremo como agravio resulta infundado, más aun si los recurrentes no han probado en autos que al producirse el aludido refinanciamiento con su contraparte y efectuar los pagos posteriores tal cláusula fue dejada sin efecto. En el presente cuadernillo de apelación, la hoja de saldo deudor adjuntada por el banco ejecutante con la demanda interpuesta no ha sido debidamente suscrita por el apoderado del banco con facultades para efectuar liquidación de operaciones, obviando —asimismo— detallar cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de su expedición, se colige que la liquidación de saldo deudor adjuntada por el banco ejecutante a su demanda no cumple plenamente los requisitos legales que determinan su validez, resultando así amparable el presente agravio deducido. Asimismo, en torno al agravio referente a la tasación actualizada de dos bienes inmuebles gravados, se advierte de autos que las partes han convenido la tasación de dichos bienes motivo por el cual resulta de aplicación lo previsto en el artículo 720 inciso 4 del Código Procesal Civil.
SUMILLA: Sostener que el ejecutante no está obligado a presentar una liquidación de saldo deudor adicional a la Escritura Pública de Hipoteca por encontrarse la obligación que se pretende cobrar inmersa en el documento constitutivo de la garantía, resulta errado por cuanto ello implicaría el desconocimiento de los requisitos formales ya establecidos en el inciso 2 del artículo 720 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2133-2017
SAN MARTÍN
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Lima, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ciento treinta y tres – dos mil diecisiete; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata de un recurso de casación interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Paita Sociedad Anónima a fojas doscientos cincuenta y uno, contra el auto de vista de fojas doscientos veintiuno, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revoca el auto apelado contenido en la resolución de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cuarenta y dos, que declara improcedente la contradicción a la ejecución formulada por los ejecutados; y reformándola declararon fundada la misma; y en consecuencia, se declara improcedente la demanda ejecutiva de autos.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La parte recurrente, invocando el artículo 388 del Código Procesal Civil, denuncia como agravio las siguientes causales de: Infracción normativa de los artículos 688 y 720 del Código Procesal Civil.- Señalando que se puede verificar que un título ejecutivo es el Testimonio de Escritura Pública y el Pagaré, documentos que han sido insertos en la presente demanda, y que el Colegiado Superior los ha dejado de lado, no los ha tomado en cuenta y lo declara improcedente. Asimismo, para la procedencia de la ejecución de garantías a favor de empresas que integran el sistema financiero, a la demanda de ejecución deberá acompañarse: a) Tratándose de una garantía real constituida expresamente para asegurar una obligación determinada siempre que aquella esté contenida en el propio documento constitutivo de la garantía a efectos de la procedencia de la ejecución, no será exigible ningún otro documento, lo que evidentemente la Sala Superior ha obviado; del mismo modo, es menester precisar que la liquidación de saldo deudor, sí cumple con los requisitos mínimos, ya que contiene: tipo de operación, tasa y los intereses aplicados, cuotas pagadas, cuotas vencidas y cuotas por pagar.
III. ANTECEDENTES:
Previo a la absolución de las denuncias formuladas por la parte recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:
1. LA FORMULACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
– Los ejecutados Ángela Ruíz Díaz y Marlon Tuesta Rodríguez, formulan contradicción al mandato de ejecución de garantías, alegando que es cierto que han celebrado con el ejecutante el contrato de préstamo de garantía hipotecaria de fecha once de diciembre de dos mil nueve; obrante en escritura pública, en virtud del cual se han obligado al pago de trescientos cinco mil veintidós soles con sesenta céntimos (S/305.022.60), constituyendo una hipoteca hasta por la suma de doscientos cincuenta y un mil ochocientos ochenta y siete soles con cinco céntimos (S/251,887.05), sobre el inmueble ubicado en la calle Zamora número 339.
[Continúa…]
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