En los delitos sexuales no es necesario que el imputado pase un examen de identidad psicosexual [RN 659-2021, Junín]

3020

Fundamento destacado: SEXTO. Que la versión incriminatoria del agraviado tiene sustento, primero, en las declaraciones de referencia de sus padres; segundo, en el hecho de que la pericia de integridad sexual arroje la realidad del perjuicio sexual sufrido; y, tercero, en el mérito de las pericias psicológicas que uniformemente determinan tanto su retardo mental leve cuanto las afectaciones emocionales sufridas.

∞ No es relevante la ausencia de lo que la defensa denominó “examen de identidad psicosexual”, pues los cargos están referidos al atentado sexual contra un menor y éste tiene fuente de acreditación específica. Nada indica, por lo demás, que tal orientación sexual impida la comisión de los hechos juzgados.

∞ De otro lado, es verdad que se presentó una pericia psicológica de parte [fojas ciento noventa y nueve, ratificada plenarialmente a fojas doscientos setenta y uno], pero ésta solo cuestiona las referencias del menor respecto a la fecha de los hechos y a la posible falta de credibilidad interna de su versión. Lo esencial, sin embargo, expuesto en tres pericias, es el daño psíquico sufrido y la realidad de un retardo mental leve. Esto último, empero, no ha sido considerado para el correcto encuadre típico y todo se derivó al delito de violación sexual real; tipificación que, en todo caso, no ha sido materia de impugnación, por lo que, por razones de interdicción de la reforma peyorativa, no es del caso abordar para su corrección.

∞ Las pruebas de cargo son sólidas, lícitas, compatibles entre sí y suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia. Por consiguiente, la sentencia condenatoria, centrada en el juicio histórico, es fundada. El recurso defensivo no puede prosperar.


Sumilla. La incriminación del agraviado tiene sustento en las declaraciones referenciales de sus padres, en la pericia de integridad sexual arroje la realidad del perjuicio sexual sufrido y en el mérito de las pericias psicológicas que uniformemente determinan tanto su retardo mental leve cuanto las afectaciones emocionales sufridas. No es relevante la ausencia de lo que la defensa denominó “examen de identidad psicosexual”, pues los cargos están referidos al atentado sexual contra un menor y éste tiene fuente de acreditación específica. Lo esencial expuesto en tres pericias, es el daño psíquico sufrido y la realidad de un retardo mental leve. Esto último, empero, no ha sido considerado para el correcto encuadre típico y todo se derivó al delito de violación sexual real; tipificación que, en todo caso, no ha sido materia de impugnación, por lo que, por razones de interdicción de la reforma peyorativa, no es del caso abordar para su corrección. Las pruebas de cargo son sólidas, lícitas, compatibles entre sí y suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia. Por consiguiente, la sentencia condenatoria, centrada en el juicio histórico, es fundada. El recurso defensivo no puede prosperar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 659-2021, Junín

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Suficiencia probatoria para condenar

Lima, tres de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado PABLO PEDRO VILCAPOMA PÉREZ contra la sentencia de fojas doscientos ochenta y nueve, de trece de marzo de dos mil veinte, que lo condenó como autor del delito de violación sexual real en agravio de D.L.J.Q. a seis años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO

PRIMERO. Que la defensa del encausado VILCAPOMA PÉREZ en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas trescientos cincuenta y cuatro, de nueve de marzo de dos mil veintiuno, instó la absolución de los cargos. Alegó que valoró equivocadamente las pericias psicológicas del agraviado porque ésta no es una persona con retardo mental; que el agraviado no fue preciso al señalar el lugar donde habrían ocurrido los hechos y su declaración fue contradictoria; que su patrocinado no pasó el examen de identidad psicosexual; que la testigo Carmen Julia viuda de Rodríguez no es verosímil.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que en el mes de mayo de dos mil nueve el encausado Vilcapoma Pérez, de cincuenta y seis años de edad [Ficha RENIEC de fojas trece], luego de hacerse conocido por el menor D.L.J.Q., de catorce años de edad [acta de nacimiento de fojas treinta y dos] –este último estudiaba en el Colegio José Carlos Mariátegui y el imputado caminaba con su triciclo vendiendo pasto–, en dos oportunidades, lo llevó a su domicilio, ubicado en la avenida Arterial ciento sesenta y siete, distrito de Chilca, provincia de Huancayo – Junín, donde le hizo sufrir el acto sexual anal, luego de lo cual le exigía que guarde silencio de lo ocurrido.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que los hechos se denunciaron ante la DEINCRI-PNP-HYO en febrero de dos mil diez.

∞ El certificado médico legal de fojas quince, ratificado sumarialmente a fojas setenta y seis, concluyó que el menor agraviado D.L.J.Q., al examen, presentó ano hipotónico, borramiento de pliegue anal a horas II y IX, y cicatriz hipocrómica a horas IX.

∞ La pericia psicológica de fojas veintinueve, ratificada a fojas doscientos sesenta y cuatro, señaló que el citado agraviado padece de retardo mental leve (su edad mental es de once años), y tiene problemas emocionales y de conducta compatible con abuso sexual. La pericia psicológica de fojas sesenta y cinco, ratificada a fojas setenta y cuatro, da cuenta que el agraviado representa menor edad mental que la cronológica, registra indicadores de violación sexual y su sexualidad le genera ansiedad e incomodidad. Finalmente, la pericia psicológica de fojas doscientos cuarenta y nueve, ratificada a fojas doscientos setenta y cinco, precisó que el agraviado tiene un coeficiente intelectual inferior al promedio (Coeficiente Intelectual de sesenta y cinco) y su capacidad intelectual es fronteriza, existiendo retraso en sus procesos cognitivos.

CUARTO. Que el agraviado D.L.J.Q. en sede fiscal, sumarial y plenarial sindicó al encausado Vilcapoma Pérez, a quien reconoció a tenor de la diligencia de fojas doce realizada en la Fiscalía, como el sujeto que en dos ocasiones le hizo sufrir el acto sexual anal y en una ocasión le hizo sexo oral, hechos que no refirió a sus padres porque lo amenazó [fojas cuatro, nueve, doce, cuarenta y tres y doscientos veintitrés].

∞ Sus padres han declarado plenarialmente a fojas doscientos veintiocho y doscientos treinta y uno. Corroboran la declaración de su hijo, conocían al imputado y no le tenían enemistad alguna. La madre puntualizó que su hijo, el agraviado D.L.J.Q., tenía bajo rendimiento escolar, repitió varias veces el año escolar y los psicólogos le dijeron que tenía mente de un pequeño.

QUINTO. Que el imputado hizo uso de su derecho al silencio, aunque negó los cargos [acta del juicio oral de fojas doscientos veinte]. La testigo Carmen Julia viuda de Rodríguez, en su declaración plenarial de fojas doscientos cincuenta y ocho, no aportó datos sobre el concreto cargo de violación; solo mencionó que el imputado Vilcapoma Pérez, a quien conoce al igual que los padres del agraviado, es homosexual, así como que una vecina le dijo que el agraviado y sus amigos arrojaban piedras a la casa del encausado.

SEXTO. Que la versión incriminatoria del agraviado tiene sustento, primero, en las declaraciones de referencia de sus padres; segundo, en el hecho de que la pericia de integridad sexual arroje la realidad del perjuicio sexual sufrido; y, tercero, en el mérito de las pericias psicológicas que uniformemente determinan tanto su retardo mental leve cuanto las afectaciones emocionales sufridas.

∞ No es relevante la ausencia de lo que la defensa denominó “examen de identidad psicosexual”, pues los cargos están referidos al atentado sexual contra un menor y éste tiene fuente de acreditación específica. Nada indica, por lo demás, que tal orientación sexual impida la comisión de los hechos juzgados.

∞ De otro lado, es verdad que se presentó una pericia psicológica de parte [fojas ciento noventa y nueve, ratificada plenarialmente a fojas doscientos setenta y uno], pero ésta solo cuestiona las referencias del menor respecto a la fecha de los hechos y a la posible falta de credibilidad interna de su versión. Lo esencial, sin embargo, expuesto en tres pericias, es el daño psíquico sufrido y la realidad de un retardo mental leve. Esto último, empero, no ha sido considerado para el correcto encuadre típico y todo se derivó al delito de violación sexual real; tipificación que, en todo caso, no ha sido materia de impugnación, por lo que, por razones de interdicción de la reforma peyorativa, no es del caso abordar para su corrección.

∞ Las pruebas de cargo son sólidas, lícitas, compatibles entre sí y suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia. Por consiguiente, la sentencia condenatoria, centrada en el juicio histórico, es fundada. El recurso defensivo no puede prosperar.

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos ochenta y nueve, de trece de marzo de dos mil veinte, que condenó a PABLO PEDRO VILCAPOMA PÉREZ como autor del delito de violación sexual real en agravio de D.L.J.Q. a seis años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano judicial competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria; registrándose. Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones de la señora jueza suprema Carbajal Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ

Descargue la jurisprudenica aquí

Comentarios: