Delitos contra el honor: injuria, calumnia y difamación

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El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Derecho penal. Parte especial: los delitos (Lima, 2017), escrito por el profesor Víctor Prado Saldarriaga. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, características típicas de los delitos de injuria, calumnia y difamación. Así que los animamos a leer el libro. 


1. Delitos contra el honor

1.1. Aspectos generales

El bien jurídico honor siempre fue caracterizado como de naturaleza personal e inmaterial. Históricamente, era representado como un conjunto de valoraciones éticas, sociales y culturales que se atribuían o recaían sobre una persona, su trayectoria de vida, sus méritos y deméritos, así como sobre sus calidades personales e interpersonales. Se le considera, por tanto, como un componente esencial de la personalidad y una exigencia propia de la dignidad de todo ser humano. En coherencia con ese enfoque y percepción sobre el honor, el derecho penal tradicional consideraba que este bien jurídico tenía dos dimensiones en torno a las cuales se deberían construir las esferas de protección y la criminalización de los delitos contra el honor. Se aludía, por tanto, a un «honor subjetivo» que era asimilado a la propia estima personal y que era afectado por el delito de injurias; pero también a un «honor objetivo», el cual era entendido como el prestigio y la buena reputación social y al que se lesionaba mediante los delitos de calumnia y de difamación.

En coherencia con ese significado penal del bien jurídico «honor», la Constitución peruana de 1993 reconoce plenamente, en el inciso 7 de su artículo 2, que toda persona tiene derecho «al honor y a la buena reputación». Asimismo, el Código Civil, en su artículo 5, destaca que el derecho al honor de las personas es irrenunciable y no puede ser objeto de cesión. En la legislación peruana, la tutela del honor alcanza también a las personas jurídicas y, tratándose de ofensas contra personas fallecidas o declaradas judicialmente como desaparecidas, la defensa de su honor o la reivindicación de su «buen nombre y memoria» pueden ser ejercidos por sus familiares más próximos (artículo 138, segundo párrafo).

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Ahora bien, en la actualidad, se ha impuesto en el derecho penal contemporáneo una «noción funcional del bien jurídico honor». A través de ella, se busca destacar que el honor es una condición necesaria para la realización e interacción social de toda persona. Que él, por tanto, está vinculado con un contenido democrático de igualdad y no puede ser un medio indirecto de discriminación entre los seres humanos; es decir, ninguna persona puede poseer un estándar mayor o menor de honor que las habilite o descalifique, todas merecen un mismo nivel de respeto a su dignidad. Sin embargo, lo que sí se genera a través de los atentados contra el honor, es un menoscabo de las posibilidades de realización en su entorno y de mantener relaciones interpersonales en condiciones de equilibrio e igualdad. En efecto, a partir de la imputación ofensiva al agraviado de acciones o calidades que son apreciadas colectivamente como negativas o impropias, se resiente y restringe ese espacio para la interacción social del agraviado. Son pues tales efectos lo que justifica que ellos sean criminalizados como delitos contra el honor.

1.2. Libertad de expresión e información y delitos contra el honor

Un espacio tenso y conflictivo ha sido siempre la relación entre libertad de expresión e información y la protección penal del honor. En ese contexto, se ha desarrollado diferentes criterios que han procurado equilibrar y ponderar el ejercicio, así como la compatibilidad de ambos derechos y valores constitucionales.

En el Perú, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia 6712-2005-hc/tc, del 17 de octubre de 2005), como la de la Corte Suprema de Justicia de la República, se han pronunciado sobre dicha problemática, destacando la utilidad de los principios de autorregulación y veracidad diligentemente contrastada de la información, para poder validar y legitimar noticias y afirmaciones de interés social y público que pueden colisionar con el honor de las personas. Por ejemplo, en el acuerdo plenario 3-2006, del 13 de octubre de 2016, se ha señalado lo siguiente:

No se protege, por tanto, a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose irresponsablemente al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas; las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos, debiendo acreditarse en todo caso la malicia del informador (fundamento jurídico 12).

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1.3. Los delitos contra el honor en el Código Penal

Los delitos contra el honor están integrados en el título II de la parte especial. El sistema normativo que trata de esta clase de hechos punibles es el siguiente:

  • Delito de injuria (artículo 130).
  • Delito de calumnia (artículo 131).
  • Delito de difamación (artículo 132).
  • Conductas atípicas (artículo 133).
  • La exceptio veritatis (artículo 134).
  • Imposibilidad de exceptio veritatis (artículo 135).
  • Difamación o injuria encubiertas o equívocas (artículo 136).
  • Injurias recíprocas (artículo 137).
  • Ejercicio privado de la acción penal (artículo 138).

Todos los delitos contra el honor son dolosos y han sido configurados como modalidades típicas de mera actividad. Esto último significa que el delito se perfecciona en el mismo momento en que tiene lugar la conducta criminalizada y sin que sea necesario que se produzca un resultado diferente de aquella.

Tradicionalmente, se ha señalado que la comisión de estos delitos requiere la concurrencia en el autor de un ánimo de dañar o perjudicar el honor de otra persona (animus injuriandi o difamandi). De esa manera, se excluye de relevancia penal toda conducta que esté premunida solamente de un ánimo de bromear (animus iocandi) o de criticar (animus criticandi) a terceros con palabras o gestos que ordinariamente pueden ser valorados como ofensivos.

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Una característica distintiva de los delitos contra el honor es que la ley autoriza, en determinados supuestos, probar la verdad de la frase o atribución de hechos de contenido ofensivo, sobre todo cuando ello resulta beneficioso para el interés público o cuando el propio afectado, con afán reivindicativo, requiere que se acredite lo sostenido contra su honor. Se denomina a esta excepción legal la «exceptio veritatis» (artículo 134). Y el efecto de probar la veracidad de lo dicho o atribuido es la exoneración de pena. No obstante, esta posibilidad legal está absolutamente prohibida en los casos donde, sobre los hechos atribuidos, haya recaído una sentencia absolutoria con calidad de cosa juzgada, o también cuando la imputación sostenida está relacionada con la intimidad familiar del agraviado o con hechos que constituyen delitos contra la libertad sexual (artículo 135).

La penalidad conminada para los delitos contra el honor es bastante leve y combina, según los casos, penas privativas de libertad con penas de multa y de prestación de servicios a la comunidad.

A continuación, analizamos las características típicas fundamentales de los delitos de injuria, calumnia y difamación:

[Delito de injuria]

El delito de injuria se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 130 del Código Penal. Se criminaliza conductas que afectan el honor en su dimensión subjetiva. El autor del delito pronuncia o aplica contra la víctima frases, gestos o vías de hecho de significado agresivo o despectivo que hieren, ofenden, humillan o maltratan su estima personal; es decir, que no respetan su dignidad. Puede tratarse de insultos orales o escritos, de expresiones corporales o de bofetadas o escupitajos. Lo importante es su idoneidad para expresar un sentido injuriante o de afrenta personal que debe ser recepcionado de modo directo o indirecto, inmediato o mediato, pero siempre por el propio agraviado.

Ahora bien, el Código Penal también regula de modo especial el caso de las «injurias recíprocas o las proferidas con ánimo de defensa». Al respecto, el artículo 137 establece que cuando, como consecuencia de un altercado, se intercambie injurias mutuas o recíprocas, la autoridad judicial puede eximir de pena a todos los autores de las mismas o a solo uno de ellos. Además, la citada disposición legal también declara justificadas y no punibles las injurias verbales provocadas si fueron proferidas con ánimo de defensa o como respuesta razonable y secuencial a una ofensa personal.

[Delito de calumnia]

El delito de calumnia no existía en el Código Penal de 1924; sin embargo, la ley sancionaba como equivalente la denuncia calumniosa (artículo 186), la cual consistía en acusar o denunciar a otro «ante una autoridad imputándole un hecho punible determinado, a sabiendas de que la imputación es falsa o sin que existiera motivo que permitiese creer prudentemente en ella».

En el Código Penal vigente, el artículo 131 tipifica como calumnia «solo la atribución falsa de un delito». Este hecho punible afecta el bien jurídico «honor» en su dimensión objetiva, sobre todo por el desvalor social que genera e implica en la esfera social el ser calificado de delincuente.

La imputación falsa puede hacerla el autor del delito ante cualquier persona e incluso en presencia del propio ofendido. No obstante, si la calumnia se formula ante una pluralidad de personas, el hecho será considerado como una modalidad agravada del delito de difamación (artículo 132, segundo párrafo). Ahora bien, el contenido de la imputación falsa debe ser siempre un delito de cualquier clase, sea este doloso o culposo, consumado o que quedó únicamente en tentativa. No constituye, por tanto, calumnia la falsa imputación de una falta o contravención administrativa.

Resulta pertinente distinguir el delito de calumnia del delito de denuncia mendaz que se criminaliza en el artículo 402. Este último supuesto constituye un delito contra la administración de justicia donde el agente denuncia a la autoridad un hecho punible que no se ha cometido, o cuando quien formula una denuncia conoce que el autor de un delito es una persona distinta de aquella que es denunciada. Con estas falsas imputaciones, el agente no busca afectar el honor de terceros, sino activar innecesariamente y perjudicar el correcto funcionamiento del sistema judicial, así como el de sus agencias y órganos.

[Delito de difamación]

La difamación es el delito contra el honor de mayor gravedad que sanciona la legislación penal nacional. Se trata de un hecho punible que lesiona el honor en su dimensión objetiva; es decir, como la buena reputación social de una persona. Este delito se encuentra descrito en el artículo 132. Según esta disposición legal, comete difamación quien «ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación».

Característica esencial del delito es la magnitud social que adquiere la noticia o atribución ofensiva al ser difundida o compartida con una pluralidad de personas. Lo negativo, pues, de la cualidad o conducta atribuida con finalidad difamante a la persona agraviada trasciende y se extiende entre terceros con mayor perjuicio para el honor objetivo de la víctima. Como destacan los especialistas:

[…] los medios por los cuales se puede hacer realidad el delito pueden ser verbales, escritos, gráficos o por medio del video. Todo medio capaz de difundir las ofensas emitidas por el agente, será idóneo para la consumación de la difamación (Salinas Siccha, 2015b, p. 302).

Se han incluido, en el artículo 132, dos circunstancias agravantes específicas: la primera toma en cuenta el carácter delictivo de la conducta atribuida con la difamación y que suscita mayor desvaloración en el grupo social respecto al honor objetivo del agraviado; y la segunda funda la mayor punibilidad de la difamación cuando esta es realizada con el empleo de medios de mayor acceso colectivo, como el libro, la prensa escrita u otros medios de comunicación como la radio o la televisión.

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La legislación vigente contempla también de modo especial el caso de la difamación e injuria equívoca o encubierta. Se trata de las denominadas frases o expresiones de «doble sentido» o significado «polivalente o equívoco» que pueden ser utilizadas con el vedado propósito de esconder la voluntad de dañar el honor de terceros. En torno a ellas, el juez tiene la facultad de exigir a su autor una explicación razonable que esclarezca el significado de lo afirmado o atribuido. En coherencia con ello, en el artículo 136 se dispone lo siguiente: «El acusado de difamación o injuria encubierta o equivoca que rehúsa dar en juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta».

Finalmente, cabe mencionar que es también característica de los delitos contra el honor el estar excluido de la intervención del ministerio público para su denuncia y procesamiento penal. Según el artículo 138 del Código Penal, los delitos contra el honor «son perseguidos por ejercicio privado de la acción penal» mediante un procedimiento especial que promueve el propio agraviado y que, en el Código de Procedimientos Penales de 1940, era denominado «querella».

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