En los delitos de acción privada, aun cuando el plazo de prescripción de la acción se interrumpe por una actuación judicial —como es el auto admisorio—, esta prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo de ordinario de prescripción [Casación 3202-2022, Arequipa]

Fundamento destacado: Séptimo. En este ámbito (de procesos por ejercicio privado de la acción penal —querella—), las regulaciones sobre la prescripción se fundamentan sobre la base del derecho sustantivo puro. En tal virtud, aun cuando la prescripción de la acción es interrumpida por las actuaciones de las autoridades judiciales, como el auto de admisión de la querella, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, es decir, equivale al cómputo del plazo de prescripción extraordinaria (conforme el artículo 83 del Código Penal).

Decimoquinto. Según la fecha de los sucesos mencionados en el fundamento precedente, se determina que el periodo que culminó la actividad delictiva (para el citado delito) fue el dieciséis de abril de dos mil dieciocho. Dicha fecha se toma como inicio para el cálculo del plazo de prescripción. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el delito de difamación agravada se sanciona con una pena no inferior a uno ni superior a dos años y, ante la interrupción del plazo de prescripción por una actuación judicial (como lo es el auto admisorio de la querella), corresponde aplicar el plazo de prescripción extraordinario, tal como lo establece el artículo 83, último párrafo, del Código Penal, el cual señala que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, lo que equivale a tres años, es decir, el acotado delito prescribió el dieciséis de abril de dos mil veintiuno. Consecuentemente, resulta patente que, en todos los hechos, operó la prescripción de la acción penal privada a favor de los querellados. Por lo tanto, corresponde ratificar la decisión de la Sala Superior.


Sumilla: Infundado el recurso de casación En el ámbito de los procesos por ejercicio privado de la acción penal (querella), las regulaciones sobre la prescripción se fundamentan sobre la base del derecho sustantivo puro. En tal virtud, aun cuando la prescripción de la acción es interrumpida por las actuaciones de las autoridades judiciales, como el auto de admisión de la querella, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, es decir, equivale al cómputo del plazo de prescripción extraordinaria conforme el artículo 83 del Código Penal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 3202-2022, AREQUIPA

Lima, catorce de marzo de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por los querellantes Elmer Oswaldo Barrera Benavides y Yeni Mariela Gutiérrez Gutiérrez contra la sentencia de vista del treinta de septiembre de dos mil veintidós, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (folios 1401 a 1429), en los extremos que declaró: 1. Fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por los aludidos recurrentes […]; 3. De oficio fundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor de los querellados Carmen Luz Rodríguez Carranza y Fernando Manuel Barrera Rodríguez; y, 4. Extinguida la acción penal incoada contra la querellada Carmen Luz Rodríguez Carranza, por el delito de injuria (por el hecho 2), previsto en el artículo 130 del Código Penal, y el delito de difamación agravada (por los hechos 1, 4 y 5), previsto en el artículo 132, primer y segundo párrafo, del acotado código sustantivo; y contra el querellado Fernando Manuel Barrera Rodríguez, por el delito de injuria (por el hecho 3), previsto en el artículo 130 del citado cuerpo legal. Todos ellos considerados como delito continuado, en agravio de Elmer 

Oswaldo Barrera Benavides y Yeni Mariela Gutiérrez Gutiérrez; con lo demás que contiene. Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso de acción privada

1.1. Mediante escrito del once de marzo de dos mil diecinueve (folios 4 a 44), los querellantes Elmer Oswaldo Barrera Benavides y Yeni Mariela Gutiérrez Gutiérrez interpusieron su demanda de querella, formularon denuncia penal por la comisión del delito contra el honor, en la modalidad de injuria y difamación agravada en contra de Carmen Luz Rodríguez Carranza, y por delito de injuria en contra de Fernando Manuel Barrera Rodríguez. Para ello, expusieron cinco hechos, por haber lesionado la reputación de los recurrentes.

1.2. Por Resolución n.º 2, del trece de mayo de dos mil diecinueve (folios 262 a 264), se admitió a trámite la querella, formulada por Elmer Oswaldo Barrera Benavides y Yeni Mariela Gutiérrez Gutiérrez por el delito de injuria (previsto en el artículo 130 del Código Penal), en concurso real con el delito de difamación agravada (conforme al primer y segundo párrafo del artículo 132 de la mencionada norma penal), en contra de Carmen Luz Rodríguez Carranza y por el delito de injuria (previsto en el citado artículo 130) en contra de Fernando Manuel Barrera Rodríguez. Segundo. Itinerario del primer juicio oral en primera instancia

2.1. Llevado a cabo el debate correspondiente, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal (sede central) de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expidió la sentencia de primera instancia del trece de  enero de dos mil veintidós (folios 978 a 1053, integrado a folios 1071 a 1074).

Primero: absolvió a Fernando Manuel Barrera Rodríguez como presunto autor del delito de injuria, previsto en el artículo 130 del Código Penal, en agravio de Elmer Oswaldo Barrera Benavides y Yeni Mariela Gutiérrez Gutiérrez. Segundo: dispuso la reserva de fallo condenatorio en favor de Carmen Luz Rodríguez Carranza, cuyos demás datos personales aparecen en la parte expositiva de esta sentencia, como autora del delito de difamación previsto en el artículo 132, primer y segundo párrafo, del Código Penal, en agravio de Elmer Oswaldo Barrera Benavides y Yeni Mariela Gutiérrez Gutiérrez, reserva por el plazo de dos años, bajo reglas de conducta; con lo demás que contiene.

2.2. Contra esa decisión, tanto los querellantes Elmer Oswaldo Barrera Benavides y Yeni Mariela Gutiérrez Gutiérrez (folios 1078 a 1103) como los querellados Carmen Luz Rodríguez Carranza y Fernando Manuel Barrera Rodríguez interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos mediante resoluciones del veintisiete y veintiocho de enero de dos mil veintidós (folios 1119 a 1121, y 1145 a 1147, respectivamente), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior. 

[Continúa…]

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