El autor analiza críticamente el delito de negativa a colaborar con la administración de justicia en los supuestos típicos que involucran al testigo. Así también, analiza las implicancias de los derechos y deberes procesales del testigo en los supuestos de incomparecencia o abstención para rendir testimonio.
Sumario: I. Introducción, II. El testigo, III. El delito de negativa a colaborar con la administración de justicia, IV. Consecuencias jurídicas del ejercicio de los derechos procesales del testigo, V. Conclusiones, VI. Referencias bibliográficas.
Palabras clave: Testigo, citación, delito, negativa a colaborar con la administración de justicia, derechos procesales, deberes procesales.
I. Introducción
Las citaciones para rendir testimonio, emitidas por una autoridad (policial, fiscal o judicial) a cargo de un proceso penal determinado, suelen llegar acompañadas de apercibimientos de conducción compulsiva en caso de inconcurrencia injustificada. Sin embargo, existen casos en los que el testigo debidamente notificado no comparece ante la autoridad o, incluso, a pesar de haber asistido al llamado oficial, se rehúsa a emitir declaración alguna.
Esta situación conlleva algunas consecuencias, como sanciones de carácter procesal —conducción compulsiva— o, incluso, de índole penal —como una denuncia—. Es este último aspecto lo que puede generar diversas interpretaciones de cara a una debida aplicación, sin atropellos a los derechos que posee, en este caso, el testigo.
Existen, pues, casos en que el testigo incompareciente solo es sancionado con una conducción compulsiva —previamente apercibida— por la Policía Nacional; pero hay otros en los que se hace acreedor a una denuncia penal por el delito de negativa a colaborar con la administración de justicia —también llamada incumplimiento de deberes procesales—. Lo mismo puede ocurrir con aquellos testigos que, a pesar de haber concurrido, deciden abstenerse de rendir testimonio; es decir, pueden terminar denunciados.
Entonces, ¿cómete delito aquel testigo que no comparece ante la autoridad?, o también, ¿comete delito aquel testigo que se rehúsa a declarar?
Siendo así, resulta interesante efectuar un análisis sobre los deberes y derechos procesales que el Código Procesal Penal de 2004 le confiere al testigo y, sobre todo, la incidencia que estos tienen en el delito de negativa a colaborar con la administración de justicia, previsto en el artículo 371 de nuestro Código Penal vigente.
II. El testigo
1. Definición
Si bien el Código Procesal Penal de 2004 no nos ofrece una definición, esta la podemos hallar en la doctrina. Al respecto, el profesor Oré Guardia (2015) nos dice lo siguiente:
Etimológicamente, testigo proviene de la palabra testis y alude al individuo que se encuentra directamente a la vista de un objeto y conserva su imagen. Se trata de pues del órgano de prueba que brinda testimonio […]. Una persona no puede ser considerada testigo por el solo hecho de haber percibido los hechos materia del proceso. Es necesario que ostente ciertas cualidades personales y jurídicas. Así el art. 162 del CPP de 2004 reconoce que toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, a excepción del inhábil por razones naturales o porque la misma ley lo impida. (p. 267)
Por su parte, Taruffo (2008), citado por Talavera Elguera (2017, p. 285), nos dice que en todos los sistemas procesales, un testigo es una persona de quien se supone que sabe algo relevante sobre los hechos del caso y a quien se interroga bajo juramento con el fin de saber lo que ella conoce sobre tales hechos. Desde esta perspectiva, Talavera Elguera (2017) concluye:
Contemporáneamente, el concepto de testigo debe ser lo suficientemente amplio como para comprender a aquellas personas que pueden aportar algo relevante al proceso para el conocimiento de los hechos. Puede comprenderse tanto a la víctima, los perjudicados por el delito, los testigos como terceros, los coimputados que han declarado en otro proceso o los absueltos, los expertos que aportan su conocimiento técnico al presenciar o constarle los hechos. (p. 286)
2. Tipos
Bajo lo expuesto, podemos identificar cuatro tipos de testigos:
- Testigo directo. También llamado presencial. Aquel que ha percibido sensorialmente el hecho criminal.
- Testigo indirecto: También llamado referencial o de oídas. Aquel que no ha percibido el hecho de forma directa, sino que ha recibido la información a través de otro (testigo fuente).
- Testigo técnico: Aquel que conoce o percibe el hecho de forma espontánea y que, para informarla utiliza sus conocimientos especiales en ciencia, arte o técnica (art. 172.3 del CPP).
- Testigo de conducta: Aquel que si bien no conoce el hecho, posee información relevante sobre circunstancias precedentes o posteriores al hecho delictivo ocurridas entre las partes en conflicto (agraviado e imputado).
3. Deberes procesales
Los deberes u obligaciones procesales del testigo las encontramos reguladas en el artículo 163, numeral 1, del Código Procesal Penal de 2004, que precisa lo siguiente:
Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan.
La comparecencia del testigo constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
Entonces, los deberes del testigo que podemos identificar son:
- De comparecencia, que se materializa una vez que la autoridad, fiscal o judicial, emite una citación con los rigores de ley.
- De declarar, el cual se deduce del artículo 371 del Código Penal cuando castiga penalmente al testigo que se abstiene de declarar.
- De decir la verdad, esto en coherencia con el delito de falso testimonio tipificado en el artículo 409 del Código Penal[1].
Para efectos del presente análisis nos interesa abordar los dos primeros, referidos al deber de comparecencia y el deber de declarar, en tanto forman parte de la conducta criminal del delito de negativa a colaborar con la administración de justicia.
4. Derechos procesales
Los derechos procesales del testigo se encuentran regulados en el artículo 163, numeral 2, del Código Procesal Penal de 2004, que precisa lo siguiente:
El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del artículo 165.
Asimismo, el artículo 165, numeral 1, del Código Procesal Penal de 2004, señala al respecto:
Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte.
Es conveniente resaltar que la posibilidad de abstenerse de rendir el testimonio, conforme con el artículo 165.1 del Código Procesal Penal es, como sostiene San Martín Castro (2015), «una facultad fundada constitucionalmente en la protección de la intimidad familiar y su cohesión» (p. 529).
Por otro lado, lo referido en el artículo 165, numeral 2, del Código Procesal Penal[2] no son propiamente derechos, sino más bien deberes («deberán abstenerse…») de sujetos especiales, tales como aquellos vinculados al secreto profesional (abogados, médicos, etc.) y los funcionarios o servidores públicos sobre los secretos de Estado. Es decir, están fuera del ámbito discrecional del sujeto, pues si los incumple podría incurrir en otras infracciones, sea de carácter administrativo disciplinario o también penal.
III. El delito de negativa a colaborar con la administración de justicia
El nomen iuris de este delito es negativa a colaborar con la administración de justicia. Este se encuentra previsto en el artículo 371 del Código Penal:
El testigo, perito, traductor o intérprete que, siendo legalmente requerido, se abstiene de comparecer o prestar la declaración, informe o servicio respectivo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
El perito, traductor o intérprete será sancionado, además, con inhabilitación de seis meses a dos años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
Fontán Balestra (1987) nos enseña que este «es un delito de pura omisión, en el que [la] obligación de hacer se encuentra impuesta por una norma jurídica […] como puede verse, la figura que analizamos constituye un caso de desobediencia» (p. 216).
Estamos, pues, ante un delito de desobediencia. Su ubicación normativa en nuestro Código Penal la hallamos en el Título XVIII denominado Delitos contra la administración pública, pero, específicamente, dentro de la Sección II: Violencia y resistencia a la autoridad.
Como se puede apreciar, el sujeto activo solo puede ser un testigo, perito, traductor o intérprete. Quien no presente esas cualidades no podrá cometer el delito en mención. Sin embargo, lo que nos interesa para el presente trabajo es lo referido a la conducta típica de uno de los agentes del delito, en específico, del testigo en relación a su conducta de no comparecer o de guardar silencio ante la autoridad respectiva.
1. El problema: El testigo que no comparece, o no declara, ¿siempre comete delito?
1.1. El caso del testigo incompareciente
Comete esta modalidad aquel testigo que, a pesar de haber sido requerido legalmente, no asistió a la citación efectuada por la autoridad. Cuando nos referimos a la autoridad, podemos entenderla tanto como un órgano jurisdiccional (unipersonal o colegiado) como también a los magistrados del Ministerio Público, incluso se puede decir que también alcanza a los miembros de la Policía Nacional, quienes se encuentran realizando una determinada investigación.
Ahora bien, conviene analizar los alcances que tiene el término o elemento «legalmente requerido» respecto de aquel testigo que no comparece ante la autoridad.
1.1.1. El elemento «legalmente requerido» y la doctrina
Debe entenderse que el elemento «legalmente requerido» descarta de plano un simple llamamiento de la autoridad. Esta citación debe contener el apercibimiento de que, en caso de no asistir, será denunciado por el delito de negativa a colaborar con la administración de justicia.
La doctrina nacional —sobre el término «legalmente requerido»— coincide en esa interpretación. Al respecto, Rojas Vargas (2011) precisa que «el momento típico generalmente se sujeta a lo dispuesto en los respectivos ordenamientos procesales o procedimiento que por lo general requieren, luego de citaciones regulares, bajo apercibimiento en caso extremo de efectuar la denuncia penal» (p. 1036). Peña Cabrera (2016) precisa que «en dicho requerimiento debe hacerse alusión a que la negativa a comparecer puede ser pasible de ser denunciada por el delito —in comento—» (p. 195).
Por su parte, Salinas Siccha (2014) sostiene lo siguiente:
El término requerimiento tiene una acepción bastante amplia que abarca desde la simple solicitud o pedido hasta la conminación u orden bajo apercibimiento de denuncia penal. Es en esta última acepción en que debe interpretarse este vocablo a efectos del delito en hermenéutica jurídica. (p. 150)
De igual manera, Frisancho Aparicio (2017) afirma:
Tiene razón Hugo Álvarez cuando señala que la acepción del término requerimiento aplicable al tipo es aquella que se vincula a la conminación u orden bajo apercibimiento de denuncia penal. Si el agente no hace caso de los requerimientos que carecen de esta clase de apercibimientos (simples citaciones o solicitudes sin trascendencia procesal), no comete delito. (p. 335)
Asimismo, Guevara Vásquez (2013) nos dice:
Al hablarse de en la descripción típica de requerimiento, se descarta la mera citación; lo que quiere decir que el llamado a la comparecencia ha de ir acompañado del respectivo requerimiento; esto es, de la convocatoria a acudir al local de la autoridad bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por el delito en cuestión. (p. 545)
1.1.2. Algunas precisiones
Ahora, si bien la doctrina ha hecho énfasis en el apercibimiento previo para la configuración de la conducta típica, cabe adicionar algunas precisiones sobre el llamamiento oficial (elemento: legalmente requerido):
– Debe cumplir con todas las formalidades que la ley procesal impone para su correspondiente validez (datos de identificación, domicilio, etc.). Una notificación policial, fiscal o judicial que no cumpla con esas formalidades hace que la conducta incriminada no calce en el tipo penal.
Cabe agregar aquí que, para efectos de la configuración del delito, no podrá tenerse en cuenta aquella notificación cursada a un domicilio distinto al domicilio real del testigo. Deben tomarse todas las medidas necesarias para asegurar que la citación llegue al propio titular y no a persona diferente, salvo las excepciones que contempla la ley de la materia (art. 161 del CPC).
– La citación, además de cumplir con las formalidades respectivas, debe indicar, de manera específica, que, en caso de no asistir al llamado, podría ser denunciado por el delito en mención. Como ya se ha dicho, la doctrina nacional es pacífica al imponer esta exigencia.
Esta suerte de advertencia sirve al sujeto activo para comprender las consecuencias de su incumplimiento y, con ello, se haría visible un actuar doloso.
– Respecto a la reiteración en el llamamiento oficial, típico de este delito, debe tenerse en cuenta la regulación procesal para efectos de su debido entendimiento.
El artículo 164.3 del Código Procesal Penal señala que «si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública». Esta norma ofrece una alternativa menos lesiva al omiso y, en consecuencia, no se podría hacer efectivo un apercibimiento de denuncia si aún no se han agotado los medios que la ley procesal ofrece a los operadores de justicia. Además, esto guarda coherencia con el principio de ultima ratio del derecho penal.
Dicho esto, consideramos necesario que el llamamiento oficial —al que hace alusión el tipo penal— exige que en su contenido exista un doble apercibimiento: (i) uno referido a la utilización de la fuerza pública en caso de inasistencia injustificada —para efectos de la procedencia de su posterior utilización—, (ii) y otra referida a la posibilidad de denuncia penal, una vez agotada la utilización de la fuerza pública sin resultados. Si esto no aparece en la conducta incriminada, el delito no se configura.
1.2. El caso del testigo que guarda silencio
La conducta del testigo que decide abstenerse de declarar ante la autoridad no será reprochable en los casos señalados en el artículo 163.2 del Código Procesal Penal vigente, esto es, que se trate sobre hechos de los cuales puede surgir alguna responsabilidad del propio testigo o de parientes cercanos.
En estos casos es de aplicación la eximente de responsabilidad penal del artículo 20.8 del Código Penal que señala: «está exento de responsabilidad penal: […] 8. El que obra […] en el ejercicio legítimo de un derecho […]». Por tanto, los derechos que otorga el Código Procesal Penal al testigo actúan como una suerte de eximentes específicas, las cuales debemos analizar separadamente.
1.2.1. Riesgo de autoincriminación
El delito bajo análisis tipifica como delito aquella conducta del testigo que, si bien acudió a las instalaciones de la autoridad (policial, fiscal o judicial), no quiso declarar y optó por guardar silencio, en tanto este advirtió que de los hechos incriminados podía surgir alguna responsabilidad propia (art. 163.2 del CPP), limitándose la diligencia únicamente a consignar sus generales de ley.
Aquí, debemos considerar lo dicho por Sánchez Velarde (2013):
El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los que pueda surgir su responsabilidad penal, por la vigencia del principio de la no autoincriminación, el que no sólo rige cuando se está comprendido formalmente como imputado en el proceso penal, sino cuando se trata de las declaraciones de una persona, independiente (sic) de su condición. (p. 171)
Entonces, el artículo 163.2 de la norma adjetiva guarda lógica correspondencia con el principio de no autoincriminación, en tanto esta no es exclusiva del imputado.
Así pues, cuando la norma procesal señala que «el testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal», queda claro que en ese supuesto el testigo no podrá ser pasible de denuncia penal por el delito de negativa a colaborar con la administración de justicia.
Al respecto, cabe hacer algunas precisiones:
– Una cuestión relevante, para efectos de la configuración de esta modalidad, es la referida a la advertencia previa. Es decir, la autoridad que conduce la diligencia debe advertirle al testigo, antes de iniciar la declaración, que tiene derecho a rehusarse a prestar testimonio total o parcialmente.
Esta regla es impuesta por el artículo 165.1 del CPP —parte final— cuando señala que «[…] todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte».
Desde luego que esta advertencia debe constar en el acta de declaración respectiva, en el entendido de que fue expuesta oralmente al testigo para su debido conocimiento. Además, «en caso que la diligencia se llevare a cabo sin respetarse este derecho, será declarada nula por constituir una prohibición probatoria» (Neyra Flores, 2015, p. 278).
Entonces, si no se cumple con esta exigencia, el delito no se configura.
– Ahora bien, cabe preguntarse: ¿cuándo nos encontramos ante el riesgo de que el testigo se autoincrimine?
Ciertamente resulta difícil establecerlo, pues para saber si un hecho sobre el cual se va a declarar puede perjudicarme debo conocer todos sus detalles. Ocurre con frecuencia que la citación al testigo no se acompaña con la imputación fáctica. Entonces, si esto no ocurre y solo se tienen datos muy genéricos —o ningún dato—, no se puede establecer que la declaración podría ser perjudicial.
Definitivamente, existirán casos en los cuales establecerlo será muy sencillo, pero en otros no tanto. Por ejemplo, en los casos de delitos contra la administración pública (colusión, peculado, etc.) el hecho delictivo, muchas veces, no se comete en un solo acto, sino más bien atraviesa un camino largo desde los actos preparatorios (administrativos) para un determinado contrato hasta los actos de ejecución de una obra. Así, la conducta criminal puede pasar por diversas etapas y sujetos.
En esos casos, consideramos que si la persona llamada como testigo ha tenido algún tipo de intervención por razón de su cargo (como funcionario o servidor) o por su condición de contratista, se encuentra habilitado para ejercer su derecho a guardar silencio ante una posibilidad real de autoincriminarse.
Es relativamente común, en este tipo de delitos, que algunos testigos terminen luego como imputados, pues obedece, a veces, a una «estrategia» elaborada para el caso.
– Ahora bien, la abstención de rendir testimonio puede ser total o parcial. Entendemos que la norma autoriza al testigo a elegir entre no responder ninguna pregunta y responder solo aquellas en las que no existe ningún riesgo de incriminarse.
Esto lo podemos deducir del artículo 163.2 del Código Procesal Penal cuando precisa que el testigo no puede ser obligado a declarar, haciendo una referencia en general al acto del testimonio —en su conjunto— y no de someterse primero al interrogatorio para luego elegir las preguntas que puede responder y que no le generan riesgo alguno.
Con mayor precisión, el artículo 165.1 del CPP —parte final— señala que «[…] todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte». Esta norma precisa que aquel derecho procesal implica el silencio total o exponerse a ciertas preguntas, dejándolo a discreción del sujeto.
– Es necesario agregar que, aun cuando el testigo no se encuentre en estos supuestos (art. 163.2 CPP) y decida no declarar, este no puede ser obligado a rendir testimonio bajo ninguna forma, en tanto supondría la comisión de un acto abusivo por parte de la autoridad.
Lo más que puede hacer la autoridad (fiscal, juez o policía) a cargo de la diligencia es dejar constancia de esa conducta en el acta respectiva y hacer efectivo el apercibimiento de denuncia penal —previamente advertido—, así como remitir las copias pertinentes a la Fiscalía penal de turno para las responsabilidades de ley.
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1.2.2. Riesgo de incriminación a parientes
Como se ha podido apreciar, no existirá delito cuando el testigo se abstenga de declarar porque la imputación fáctica incrimina o puede incriminar a uno de sus parientes cercanos (por consanguinidad, afinidad o adoptivos) o a su conviviente (incluso al exconviviente o excónyuge).
Desde luego que para el presente caso aplica todo lo dicho en el supuesto anterior. Únicamente conviene efectuar dos precisiones importantes:
– La primera referida a cuando no se rinde testimonio alegando ser expareja (exconviviente o excónyuge) de la persona imputada en el hecho investigado.
No habrá ningún inconveniente cuando de los propios actuados aparezca esa condición. Sin embargo, el problema surge cuando no consta en el expediente. En esos casos, consideramos que lo más adecuado es declarar frustrada la diligencia y reprogramarla para otra fecha a fin de que el testigo concurra con la documentación que demuestre esa condición y así estar habilitado para guardar silencio.
– Para efectos de la aplicación de este derecho, los parientes a que hace referencia el artículo 165.1 del Código Procesal Penal deben ser aquellos que se encuentren en calidad de investigados. Si no tienen esa condición, el testigo no podrá valerse de esta eximente.
Así pues, cuando la norma procesal dice «podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado», se refiere a que este derecho solo aparece cuando el vínculo parental es respecto de aquella persona que se encuentra con la condición de imputado de la comisión de un delito.
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IV. Consecuencias jurídicas del ejercicio de los derechos procesales del testigo
Ahora bien, resulta interesante saber lo que pasará con aquellas actas (documentales) en las que consta, por ejemplo, que el testigo concurrió a las instalaciones de la autoridad requirente (policía, fiscal o juez), empero, se abstuvo de declarar por tratarse de hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad y, posteriormente, la Fiscalía decide incluirlo en calidad de investigado.
Desde luego, las documentales referidas a la diligencia frustrada de declaración no pueden ni deben ser utilizadas como medio probatorio en contra del sujeto que hizo uso de su derecho procesal —como testigo, en su momento—.
Resulta, pues, que carece de sentido ejercer legítimamente un derecho para luego ser usado en mi contra. Además, las declaraciones del imputado —en este caso frustradas— no pueden considerarse como fuentes de prueba ya que estas son la expresión del derecho defensa y, por ende, no le pueden ser adversos a quien lo ejerce.
Aquí no interesa si inicialmente tuvo la condición de testigo, pues finalmente se le incluyó como imputado en ese mismo proceso.
V. Conclusiones
- El testigo es aquel que ha podido percibir un hecho determinado y a quien se llama a declarar al respecto. Según la percepción de los hechos, pueden existir testigos directos, indirectos, técnicos o de conducta.
- El testigo, de acuerdo a la legislación vigente, tiene como deberes el de comparecer ante la autoridad que así lo requiere. Además, tiene el deber de rendir testimonio sobre lo que ha percibido o sabe de un hecho materia de investigación o proceso. Los derechos que posee limitan la imposición de estos deberes cuando exista riesgo de autoincriminación o de perjudicar a un familiar cercano.
- El delito contra la administración pública en su modalidad de negativa a colaborar con la administración de justicia es un delito de desobediencia. Castiga la desobediencia del testigo (entre otros) para comparecer ante la autoridad o declarar sobre hechos o circunstancias que percibió o de los cuales tiene conocimiento, directa o indirectamente, y así colaborar con la averiguación de la verdad.
- No siempre el testigo incompareciente comete delito. Hace falta que su conducta vaya más allá de una simple inconcurrencia. Se necesita, pues, que el llamamiento oficial contenga las formalidades que la ley procesal exige, que sea reiterado, que exista un apercibimiento expreso de denuncia y que los medios procesales (conducción compulsiva) hayan fracasado.
- No siempre el testigo que se abstiene de rendir testimonio comete delito. Si el motivo de su silencio es porque existe riesgo de una autoincriminación, entonces aplica la eximente del artículo 20.8 del Código Penal concordante con el artículo 163.2 del Código Procesal Penal de 2004. De la misma manera aplica esa eximente cuando existe un riesgo de incriminar a algún pariente cercano.
- Finalmente, debe quedar claro que tampoco podrían utilizarse como fuentes de prueba aquellas actas en las que consta la abstención de rendir testimonio, ya que se trata del mero ejercicio de un derecho: la no autoincriminación.
VI. Referencias bibliográficas
- Fontán Balestra, C. (1987). Tratado de derecho penal. Parte especial. (Tomo VII). Buenos Aires: Abeledo Perrot.
- Frisancho Aparicio, M. (2017). Delitos contra la administración pública. Delitos cometidos por particulares. Lima: Legales.
- Guevara Vásquez, I. P. (2013). Tópica jurídico-penal. Selección de tópicos de filosofía jurídico-penal y derecho penal peruano. (Vol. I). Lima: Ideas.
- Neyra Flores, J. A. (2015). Tratado de derecho procesal penal. (Tomo II). Lima: Idemsa.
- Oré Guardia, A. (2015). Manual de derecho procesal penal. Lima: Reforma.
- Peña Cabrera Freyre, A. R. (2016). Derecho penal. Parte especial. (Tomo V). Lima: Idemsa.
- Rojas Vargas, F. (2011). Delitos contra la administración pública. Lima: Grijley.
- Salinas Siccha, R. (2014). Delitos contra la administración pública. Lima: Grijley.
- Sánchez Velarde, P. (2013). Código Procesal Penal comentado. Lima: Idemsa.
- San Martín Castro, C. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones. Conforme el Código Procesal Penal de 2004. Lima: Cenales.
- Talavera Elguera, P. (2017). La prueba penal. Lima: Instituto Pacífico.
[1] El delito de falso testimonio se encuentra tipificado en el artículo 409 del Código Penal:
El testigo, perito, traductor o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro.
Si el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.
El juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir de sanción, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio.
[2] El artículo 165.2 del Código Procesal Penal señala lo siguiente:
Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado:
a. Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
b. Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una información clasificada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite. En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al Ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único ordenado de la Ley de la materia.