Delito de sabotaje de equipos de seguridad en establecimientos penitenciarios (artículo 368-C del CP)

Sumario: 1. Descripción legal; 2. Tipicidad objetiva; 2.1. Sujeto activo; 2.2. Sujeto pasivo; 2.3. Conducta típica; 3. Tipicidad subjetiva; 3.1. Grados de desarrollo del delito.


1. Descripción legal

El artículo 368-C tipifica el delito de sabotaje de los equipos de seguridad y de comunicación en establecimientos penitenciarios en los siguientes términos:

El que dentro de un centro de detención o reclusión vulnera, impide, dificulta, inhabilita o de cualquier otra forma imposibilita el funcionamiento de los equipos de seguridad y/o de comunicación en los establecimientos penitenciarios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.

Si el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.

2. Tipicidad objetiva

2.1.  Sujeto activo

Se trata de un delito de circunstancia especial, porque el propio tipo penal delimita a determinadas personas, quienes pueden ser sujetos activos: solo lo puede cometer el que está “dentro” de un centro de detención o de reclusión.

2.2. Sujeto pasivo

Sujeto pasivo lo será el Estado, a través de la administración pública; de manera específica, el Instituto Nacional Penitenciario (INPE).

2.3. Conducta típica

El artículo 368-C del Código Penal tipifica, parte pertinente: “El que dentro de un centro de detención o reclusión…”, que debemos entender por estar dentro de un centro penitenciario: una primera interpretación debemos vincularla a aquella persona que está internada por resolución o por sentencia judicial; una segunda interpretación puede estar vinculada a aquella persona que, sin tener una resolución o sentencia judicial con declaración de culpabilidad, labora al interior de un centro penitenciario, siempre y cuando el sujeto activo no tenga la condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público, porque en este caso estaría implicado en el supuesto agravatorio del segundo párrafo del artículo bajo comento. En consecuencia, por descarte, podrían ser las personas que realizan determinados trabajos permanentes o eventuales dentro de un penal.

En realidad, a los verbos rectores “vulnerar”, impedir”, “dificultar”, “inhabilitar” o, de cualquier otra forma, “imposibilitar” el funcionamiento de los equipos de seguridad y/o de comunicación en los establecimientos penitenciarios, el legislador los tipifica y les asigna el nomen iuris de sabotaje de los equipos de seguridad y de comunicación en establecimientos penitenciarios.

La conducta típica puede ser realizada por acción del sujeto, aunque no se descarta la posibilidad de realización vía omisión impropia, siempre y cuando se verifiquen los presupuestos del artículo 13 del Código Penal.

La represión del tipo penal es lógica por partida doble: que preexistan los equipos de seguridad y/o de comunicación en los establecimientos penitenciarios, y que los mismos estén funcionando en dichos penales. Con respecto al primer supuesto, debe ser visible que se encuentran en el interior de un penal; con respecto al segundo supuesto, los equipos de seguridad deben estar en perfecto estado. Cabe precisar que no será típico si dichos equipos de seguridad, por más que puedan ser observados, estén totalmente deteriorados; aunque si estuvieran en un 50 % de funcionamiento y cumplen su cometido de prestar seguridad, el tipo penal se verifica.

3. Tipicidad subjetiva

De acuerdo con el primer párrafo del artículo 368-C del Código Penal, la conducta típica debe ser alcanzada mediante dolo del agente. En nuestra opinión, solo será posible el dolo causalmente directo. En otras palabras, el dolo implica conocer, en este delito, que el agente esté dentro de un centro de detención o reclusión. El dolo del agente, además, significa que debe conocer el “impedimento”, la “vulneración”, el “dificultar”, “inhabilitar” o cualquier otra forma de “impedimento” del funcionamiento de los equipos de seguridad y/o de comunicación en los establecimientos penitenciarios.

Con respecto al segundo párrafo del artículo bajo comentario, además de lo dicho el agente debe conocer sea que se vale de un menor de edad, que deba conocer su condición de autoridad, que conozca su condición de abogado defensor, o de servidor o funcionario público. No debemos perder de vista la frase típica que señala: “…para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito…”, pues esta permite direccionar el aspecto subjetivo del agente hacia la afectación del bien jurídico. Si no se llegara a probar, al menos en la cabeza del agente este aspecto, la conducta será atípica.

3.1. Grados de desarrollo del delito

Con respecto al primer párrafo, este supuesto se encarna bajo una estructura de delito de resultado lesivo. Sin embargo, debemos tener en consideración que el agente debe realizar conductas —llamadas plurisubsistentes por la doctrina— de cara a la afectación en la seguridad en los centros penitenciarios.

El agente debe efectuar varios comportamientos: en primer lugar, el agente debe realizar conductas al interior de las instalaciones de un centro penitenciario; en segundo lugar, debe realizar conductas de vulneración, de impedimento, de dificultad, de inhabilitar o cualquier otra forma que imposibilite el funcionamiento de los equipos de seguridad y/o de comunicación en los establecimientos penitenciarios.

Ahora bien, nos preguntamos lo siguiente: ¿en cuál de estos dos supuestos se consuma el delito en mención? En nuestra opinión, como estamos en un delito de resultado lesivo, necesariamente debe haber una afectación real a través del comportamiento del agente. Esta afectación solo se presenta cuando el agente realiza las conductas impeditivas, siendo irrelevante si efectivamente se llegó a realizar el delito (finalidad última) o no.

Con respecto al segundo párrafo, se consigna el hecho de que el agente ejecute los actos de impedimento, de dificultad, de inhabilitación o de cualquier otra forma de imposibilidad con respecto al funcionamiento de los equipos de seguridad y/o de comunicación en los establecimientos penitenciarios utilizando a un menor de edad. Estamos ante un caso típico de autoría mediata (artículo 23 del Código Penal) del agente con relación al inimputable por edad; con lo cual se admitiría la tentativa, por tratarse de un delito de resultado lesivo: por ejemplo, el adolescente que se encontraba de visita en el penal está a punto de poner un cinta en el ojo de la cámara de seguridad de uno de los pabellones del penal, para que sus demás compañeros puedan salir del pabellón y luego fugar del penal. Tras una rápida intervención policial, son atrapados tanto el adolescente como la persona que lo conducía, por lo tanto, la cámara de seguridad nunca dejó de funcionar.

Siguiendo en el segundo párrafo del artículo 368-C, en lo que respecta al supuesto de condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, debemos precisar que observamos aquí una estructura típica de resultado lesivo. En ese sentido, este delito se consuma cuando aquellos sujetos realizan conductas impeditivas en las funciones de seguridad en los centro de detención o reclusión; siendo irrelevante si efectivamente se llegó a realizar el delito (finalidad última) o no.

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