Fundamento destacado: Tercero. Que el delito previsto en el artículo trescientos noventa y uno del Código Penal se perfecciona o satisface plenamente – consumación típica- con el simple rehusamiento (la negativa consciente) a entregar los bienes depositados, custodiados o administrados por parte del obligado, previo requerimiento por la autoridad competente; que, empero, el verbo rector empleado en el citado precepto penal (“rehusar”) no indica que cada momento en que se desobedece el mandato judicial sea una prórroga duradera de la fase de consumación del delito; que si bien la conducta puede implicar el transcurso de cierto tiempo en que el bien no se entrega a la autoridad, se trata de un elemento del que no depende la consumación típica del delito (la que está enlazada estrictamente al cumplimiento del verbo típico antes mencionado); que, desde este punto de vista, el delito se estructura como un ilícito de resultado instantáneo, cuya consumación acaece con el acto revelador de rehusamiento, sin que a su perfección afecte el mayor o menor tiempo en que se desobedece el mandato judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. Nº 1554-2007, AREQUIPA
Lima, ocho de mayo de dos mil ocho
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por la Parte Civil (Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Arequipa) contra el auto de fojas quinientos ochenta y siete, del dos de marzo de dos mil siete; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que la Parte Civil en su recurso formalizado de fojas seiscientos alega que el delito de rehusamiento a la entrega de bienes es un delito permanente y no un delito instantáneo por lo que la prescripción debe computarse a partir de que cesó su permanencia, que la acción antijurídica de rehusamiento se mantuvo en el tiempo por voluntad de la encausada y el delito se siguió consumando mientras duró la negativa de entregar los bienes, que existe numerosa doctrina penal que afirma que el delito de rehusamiento a la entrega de bienes es un delito permanente, que la encausada mantuvo voluntariamente el estado de consumación del delito al no entregar los bienes requeridos por el Juzgado y prolongó la acción ilícita hasta que se produjo el desistimiento en el proceso civil, y que durante dicho lapso se prorrogó la consumación del delito, se siguió realizando el tipo y se continuó vulnerando los bienes jurídicos tutelados.
Segundo: Que de la revisión de autos se advierte que la encausada Elena Yolanda Champi Huamán: i) fue designada depositaria judicial en el proceso civil de obligación de dar suma de dinero seguido por Graciano Luis Yanqui Mullisaca contra la citada encausada y Bernardino Velásquez Quijhua, otorgándosele en depósito un televisor, una máquina de coser y una radio, y ii) fue requerida por el Juzgado de Paz Letrado del Módulo de Justicia – Hunter a fin de que ponga a su disposición los bienes entregados en depósito (fojas ciento treinta y uno); que, sin embargo, de las constancias de notificación obrantes en autos (fojas ciento cuarenta y cuatro, ciento cuarenta y cinco, ciento cincuenta y uno y ciento cincuenta y dos) no es posible colegir que la referida encausada tomó conocimiento cierto del referido requerimiento judicial, sino hasta que rindió su declaración instructiva (fojas trescientos veinticuatro) el diecisiete de octubre de dos mil tres (de autos se infiere, incluso, que Champi Huamán desconocía de la instauración del proceso penal en su contra, lo que motivó que sea declarada rea ausente -fojas doscientos ochenta y dos-).
[Continúa…]
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