Fundamento destacado: Décimo. Por lo que, en atención a los elementos revisados y argumentos esbozados en la audiencia de revisión correspondiente, este Colegiado Supremo llega a la conclusión de que los recibos de pago cuestionados y que fueron indebidamente rechazados por el juzgado penal, sí son válidos para demostrar el pago de las pensiones devengadas que se atribuyen al recurrente, pues lo que el presente delito busca sancionar es el incumplimiento del requerimiento de la autoridad a través del cual solicita el pago, mas no la forma en la que este se lleve a cabo, pues lo que adicionalmente se pretende resguardar con este tipo penal es la obligación alimentista que todo progenitor debe cumplir con sus hijos, cuyo cumplimiento quedó demostrado en el presente caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
REV. SENT. 332-2014, CAJAMARCA
Lima, treinta de junio del dos mil dieciséis.-
Autos y Vistas; la demanda de revisión admitida en calificación, interpuesta por el condenado Cesar Augusto Rey Gálvez, contra la sentencia que lo condenó como autor del delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de K. S. R. E. y Edith Madaleyne Estela Guevara; y tras llevarse a cabo la audiencia de revisión respectiva y el trámite correspondiente, se emite el presente pronunciamiento de fondo conforme se detalla.
Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
Trámite previo de admisibilidad
Primero. Mediante auto de fecha diez de abril del dos mil quince (véase a fojas sesenta y uno, del cuadernillo formado ante esta Suprema Instancia), este Colegiado Supremo admitió a trámite la demanda de revisión interpuesta por el demandante, lo que se sustentó sobre la base del inciso tres, del artículo cuatrocientos treinta y nueve, del Código Procesal Penal, que se refiere a que si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia cuestionada, carece de valor probatorio por ser falso, motivará la revisión de la sentencia condenatoria.
Antecedentes procesales
Segundo. Luego de la revisión de los actuados se aprecia que el Juzgado Civil de la provincia de Chota ordeno que el demandante cumpla con el pago de doscientos cincuenta soles a favor de su menor hija K.S.R.E. y con cincuenta soles a favor de su cónyuge Edith Madeleyne Estela Guevara. Sin embargo, el recurrente no habría cumplido con el pago de sus obligaciones alimentarias y esto motivó que la Secretaría del juzgado practique una liquidación de pensiones devengadas que ascendió a la suma de seis mil trescientos cincuenta y nueve soles con cincuenta céntimos (que comprendió al periodo entre el dieciséis de octubre del dos mil ocho hasta el dieciséis de abril del dos mil diez); aun así, el procesado hizo caso omiso a los apercibimientos del órgano jurisdiccional para el cumplimiento de sus deberes asistenciales y esto motivó la remisión de los actuados al Ministerio Publico para que actué conforme con sus funciones (por la comisión del delito materia de análisis).
Tercero. Así, se tiene que, durante la secuela del proceso, en la Audiencia Pública de Control de Acusación Directa (véase a fojas doce), se admitieron como documentales de descargo, a favor del acusado, catorce recibos de pago de alojamiento y pensión alimenticia por un monto de cuatrocientos cincuenta soles cada uno (por un total de seis mil trescientos soles), con los cuales el procesado pretendió demostrar que sí cumplió con el pago de devengados que ordenó la autoridad civil. Asimismo, durante el examen oral del imputado, este señaló que los recibos presentados están orientados al pago que realizó cuando su hija vivía con su abuela (madre del recurrente), los cuales fueron firmados por esta.
Cuarto. No obstante, en la sentencia de fecha doce de agosto del dos mil once (véase a fojas treinta y tres) el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chota restó valor probatorio a los recibos de pago presentados por el procesado, en atención a las contradicciones de este. Al verificar que la firma de la madre del procesado (quien recibía el dinero aludido) no se condecía con la firma de su Documento Nacional de Identidad presumieron la falsedad de los mismos. En sentido, al restarle valor probatorio a dichos documentos, se concluyó que el recurrente no cumplió con fundamentar el pago de sus obligaciones y se le condeno conforme obra en dicha resolución. Adicionalmente, se ordenó remitir copias certificadas al Ministerio Público para su pronunciamiento respectivo (por el presunto delito contra la fe pública).
Quinto. Posteriormente y luego de remitidos los actuados al Ministerio Público, La segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chota, emitió la Disposición N.º 04, del veinticinco de marzo del dos mil catorce, con la que declaró que no procede la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra Cesar Augusto Rey Gàlvez por el delito contra la fe pública-falsificación de documentos y falsedad ideológica, en perjuicio de K.S.R.E., Edith Madeleyne Estela Guevara y el Estado, en merito a que luego de las investigaciones llevadas a cabo se determinó que la madre del procesado aceptó que las firmas obrantes en los recibos le pertenecen y que ello fue así porque la menor agraviada vivió con la tía desde el año dos mil nueve hasta el dos mil doce.
Análisis del fondo
Sexto. Al respecto se deben precisar cinco puntos importantes a fin de determinar si se puede confirmar la responsabilidad penal del procesado o si la misma merece ser revisada y fundada sobre la base de sus argumentos, los cuales son; i) La falta de pago de sus obligaciones alimenticias, ii) La falta de pago de la liquidación de devengados, iii) La justificación del pago sobre la base de los recibos de pago, iv) La desvalorización de la prueba de cargo en atención a su presunta falsedad, v) El pronunciamiento fiscal por la veracidad de los recibos de pago.
Séptimo. Respecto a la falta de pago de sus obligaciones alimenticias y de la liquidación de devengados (puntos i y ii) se determinó no solo con la declaración del recurrente sino con la lectura de la declaración de Berta Gálvez de Rey a fojas véase a fojas cuarenta y uno), que la menor agraviada vivió con esta (su abuela) desde el año dos mil nueve hasta el dos mil doce. Ello resulta de vital importancia, puesto que la liquidación por devengados (por falta de pago) se calculó por los años dos mil ocho a dos mil diez. De ello se desprende que, dentro del periodo comprendido para la liquidación efectuada, la menor se encontró bajo el cuidado de la madre del recurrente.
Octavo. De tal modo que objetivamente se justificaría que el acusado haya realizado los pagos respectivos a la persona real que tenía bajo custodia a la menor, argumento que también es señalado por el imputado (punto iii) no obstante, el juzgado penal, a criterio de conciencia, decidió no dar valor probatorio a los recibos presentados por el procesado y que justificarían el cumplimiento de sus obligaciones, ya que (sin prueba objetiva alguna) presumió que las firmas obrantes en dichos documentos eran falsas (punto iv). Sin embargo, se determinó que esta presunción, que resultó fundamental para la determinación de responsabilidad penal del procesado, no era cierta ya que el titular de la acción penal confirmó la validez de los documentos materia de análisis.
Noveno. Ahora bien, a pesar de que el pronunciamiento del Ministerio Público para no formalizar la investigación por delitos contra la fe pública se enfoca en que no se determinó que tales documentos hayan sido fraudulentamente elaborados o utilizados, ello no necesariamente conlleva a presumir que aquello que se dejó constancia en dichos recibos (los pagos mensuales) haya sucedido en la realidad. Por lo que resulta nuevamente importante recalcar la declaración de Berta Gálvez de Rey (madre del condenado), pues esta no solo confirma la validez de los recibos sino su contenido, pues hasta este punto es indiscutido que la menor vivió con ella.
Décimo. Por lo que, en atención a los elementos revisados y argumentos esbozados en la audiencia de revisión correspondiente, este Colegiado Supremo llega a la conclusión de que los recibos de pago cuestionados y que fueron indebidamente rechazados por el juzgado penal, sí son válidos para demostrar el pago de las pensiones devengadas que se atribuyen al recurrente, pues lo que el presente delito busca sancionar es el incumplimiento del requerimiento de la autoridad a través del cual solicita el pago, mas no la forma en la que este se lleve a cabo, pues lo que adicionalmente se pretende resguardar con este tipo penal es la obligación alimentista que todo progenitor debe cumplir con sus hijos, cuyo cumplimiento quedó demostrado en el presente caso.
DECISIÓN
Por estas razones, declararon: FUNDADA la demanda de revisión interpuesta por César Augusto Rey Gálvez, contra la sentencia que lo condenó como autor del delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de K. S. R. E. y Edith Madaleyne Estela Guevara; en consecuencia lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal en su contra y ORDENARON dejar sin efecto las ordenes de ubicación y captura, así como la eliminación de los antecedentes penales y anotaciones que se hubieran generado en su contra con motivo de la presente causa. Y los devolvieron. Interviene el señor Neyra Flores, por licencia del señor Salas Arenas
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRIJULLO
NEYRA FLOR