El delito de desaparición forzada ostenta la calidad de delito continuado [Exp. 6435-2013-PHC/TC]

Fundamento destacado: 16. Este Tribunal no puede dejar de advertir que, de conformidad con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado peruano, el delito de desaparición forzada ostenta la calidad de infracción continuada, esto es, continúa desarrollándose en el tiempo. Así, de acuerdo con el articulo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, este delito “será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. De hecho, esta tendencia se conforma cuando, conforme se prevé en el artículo 8 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzada, el plazo de prescripción empieza a computarse a partir del momento en que este delito cesa en cuanto a sus efectos.


EXP. N° 06435-2013-PHC/TC
LIMA
WILMER YARLEQUE ORDINOLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 dias del mes de julio de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, presidente, Miranda Canales, vicepresidente; Blume Fortini, Ramos Nuñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinoza-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Yarleque Ordinola contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 442, su fecha 10 de julio del 2013, que declaro infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de enero del 2012, don Wilmer Yarleque Ordinola interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la jueza penal titular especial, doña Ángela Magali Bascones Gómez Velásquez; contra las juezas superiores de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Inés Villa Bonilla, Inés Tello de Ñecco e Hilda Cecilia Piedra Rojas; y contra los jueces supremos de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Hector Wilfredo Ponce de Mier, Julio Enrique Biaggi Gómez, Elvia Barrios Alvarado, Jose Neyra Flores y Jorge Bayardo Calderón Castillo. Solicita deje sin efecto, a sentencia de fecha 3 de julio del 2008, que lo condenó por el delito de desaparición forzada (Expediente N.° 09-2008-1°SPE/CSJL); así como la resolución suprema, de fecha 5 de mayo del 2009, que la confirma. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley penal y lex certa en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Sostiene que la jueza demandada, doña Angela Magali Báscones Gómez Velásquez, solicitó su extradición de los Estados Unidos el 30 de diciembre de 2003, en base a la declaración testimonial del supuesto testigo “estrella” (sic), don Julio Chuqui Aguirre, dándole así crédito a dicha testimonial y tomando como cierta su versión y la imputación formulada en su contra, acusándolo de la execrable muerte de un niño en Barrios Altos, lo cual alega que es falso, toda vez que las evidencias mostradas por los peritos ante en la Sala Penal Especial demostraron que esa muerte se produjo por el impacto de 11 proyectiles en un fuego cruzado. También señala que el delito de desaparición forzada de personas no es homogéneo con la tipificación de la legislación norteamericana, lo cual no es permitido por el tratado suscrito entre el Perú y los Estados Unidos, por lo que no resultaba procedente su extradición.

[Continúa…]

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