¿El ‘nombre artístico’ está protegido penalmente? ¿Sabes qué es el delito de falsa atribución de autor originario? [Casación 1130-2018, Puno]

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Compartimos una interesante jurisprudencia que analiza el delito de falsa atribución de autor originario. Al acusado se le atribuyó haberse aprovechado de la confianza de la cantante folclórica Yarita Lizeth, luego de que ella le firmara unos papeles en blanco donde el acusado puso información que no fue resultado de un acuerdo.

En una «hoja con firma en blanco» el imputado consignó que la cantante le daba autorización para que el imputado pueda inscribir ante Indecopi el nombre artístico y aparecer como el propietario de ese nombre, algo que por supuesto la perjudicaba. En otras palabras, el imputado se atribuyó la autoría del nombre artístico

El Supremo Tribunal consideró que la conducta atribuida al acusado no era típica pues «el comportamiento imputado al acusado versa sobre la falsa atribución del nombre artístico Yarita Lizeth, el cual técnicamente no es el objeto sobre el cual recaen los delitos contra los derechos de autor y conexos, ya que como se anotó, en estos delitos se protege la obra, sea literaria, científica, técnica, artística o meramente práctica».

Sobre el aprovechamiento de la firma en blanco, la Suprema ordenó nuevo juicio. En las instancias anteriores los jueces habían exigido, para la configuración del delito de firma en blanco, que en el documento se haya consignado un monto dinerario como parte del perjuicio patrimonial. La Suprema dijo que no necesariamente debe exigirse esa cantidad dineraria en el mismo documento, ya que basta que el perjuicio sea medible económicamente, como lo son los nombres artísticos.


Fundamentos destacados. Delito de falsa atribución de autor originario. VIGESIMOTERCERO. El título VII, de la parte especial, del Código Penal tipifica los delitos contra los derechos intelectuales. El objeto de protección es la propiedad intelectual, la cual según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) se refiere a las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizadas en el comercio. Se tratan de derechos intangibles cuya protección permite el uso exclusivo de sus beneficios. La OMPI establece que la propiedad intelectual se divide en dos categorías:

i) Derechos de autor. Se encuentra regulado en el Decreto Legislativo N.° 822, Ley sobre el Derecho de Autor (LDA), en cuyo artículo 1 se establece que tiene por objeto la protección de los autores de las obras literarias y artísticas y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural.

ii) Propiedad industrial. Consisten en signos que transmiten información, en particular a los consumidores, en relación con los productos y servicios disponibles en el mercado. La protección tiene por finalidad impedir toda utilización no autorizada de dichos signos, que pueda inducir a error a los consumidores, así como toda práctica que induzca a error en general[11]. Se encuentra regulada en el Decreto Legislativo N.° 823, Ley de Propiedad Industrial (LPI), en cuyo artículo 3 se establece que sus elementos constitutivos son: a) Patentes de invención. b) Certificados de protección. c) Modelos de utilidad. d) Diseños industriales. e) Secretos industriales. f) Marcas de productos y servicios. g) Marcas colectivas. h) Marcas de certificación. i) Nombres comerciales. j) Lemas comerciales. k) Denominaciones de origen. Se protege el uso de exclusivo de signos distintivos.

VIGESIMOCUARTO. Bajo esa sistemática, nuestro Código Penal agrupa los delitos contra los derechos intelectuales de la siguiente forma: i) Capítulo I, delitos contra los derechos de autor y conexos previstos en los artículos 216 a 221. ii) Capítulo II, delitos contra la propiedad industrial previstos en los artículos 222 a 225.

VIGESIMOQUINTO. En lo que concierne al delito de falsa atribución de autor originario, forma parte de los delitos contra los derechos de autor y conexos, y se encuentra tipificado en el literal a, artículo 220, del CP que establece:

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa a trescientos sesenta y cinco días-multa: a. Quien se atribuya falsamente la calidad de titular originario o derivado, de cualquiera de los derechos protegidos en la legislación del derecho de autor y derechos conexos y, con esa indebida atribución, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación, producción, emisión o de cualquier otro de los bienes intelectuales protegidos.

VIGESIMOSEXTO. Se trata de una forma agravada del delito de plagio previsto en el artículo 219 del CP, pues el agente no se limita a atribuirse falsamente la titularidad de los derechos de autor y conexos, sino que, además, induciendo a error a la autoridad competente, impide los actos de comunicación, reproducción o distribución. Según Abanto Vásquez es un acto de fraude procesal[12].

VIGESIMOSÉPTIMO. El bien jurídico protegido son los derechos de autor y conexos. El derecho de autor se aplica a las creaciones literarias y artísticas como los libros, las obras musicales, las pinturas, las esculturas, las películas y las obras realizadas por medios tecnológicos como los programas informáticos y las bases de datos electrónicas[13]. Se protege dos tipos de derechos:

i) Los derechos morales que permiten que el autor o el creador tomen determinadas medidas para preservar y proteger los vínculos que los unen a sus obras. El autor o el creador pueden ser los titulares de los derechos patrimoniales o bien tales derechos pueden ser cedidos a uno o más titulares de derecho de autor[14]. Conforme con el artículo 22 de la LDA, son derechos morales: a) El derecho de divulgación. b) El derecho de paternidad. c) El derecho de integridad. d) El derecho de modificación o variación. e) El derecho de retiro de la obra del comercio. f) El derecho de acceso.

ii) Los derechos patrimoniales que permiten a los titulares percibir una retribución económica por parte de terceros que utilicen sus obras. Según el artículo 31 de la LDA, este derecho comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra. b) La comunicación pública. c) La distribución al público. d) La traducción, adaptación y otras formas de transformación. e) La importación de copias hechas sin autorización. f) Cualquier otra forma de utilización no prevista
como excepción.

Por su parte, los derechos conexos al autor son el derecho de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, así como de los organismos de difusión, previsto en los artículos 129 a 145 de la LDA.

VIGESIMOCTAVO. Los derechos de autor y conexos se proyectan sobre las obras que conforme con la LDA son toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse. Estas pueden tener un carácter literario, científico, técnico, artístico o meramente práctico.

VIGESIMONOVENO. En ese aspecto, la conducta delictiva contra los derechos de autor y conexos recaen sobre las obras. Por su parte, si la acción recae sobre las patentes de invención o los signos distintivos (como las marcas, modelos o diseños industriales, nombres y lemas comerciales, entre otros), su tipificación corresponde a los tipos penales contra la propiedad industrial, en la medida que cumplan con sus prepuestos típicos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.º 1130-2018 PUNO
─SENTENCIA DE CASACIÓN─

Lima, veintinueve de abril de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación –por errónea interpretación de precepto material– interpuesto por la defensa de la actora civil YARITA LIZETH YANARICO QUISPE contra la sentencia de vista del dieciocho de junio de dos mil dieciocho (foja 437), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, que:

i) CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia del siete de febrero de dos mil dieciocho (foja 231), que absolvió de la acusación fiscal a José Alberto Salazar Soncco por el delito de falsa atribución de autor originario, en su perjuicio.

ii) REVOCÓ la referida sentencia de primera instancia en el extremo que condenó a José Alberto Salazar Soncco por el delito de abuso de firma en blanco, en su perjuicio, y le impuso un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal.

Intervino como ponente el juez supremo BERMEJO RIOS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

HECHOS MATERIA DE PROCESO

PRIMERO. Conforme con el requerimiento acusatorio, se tiene que el fiscal provincial acusó a José Alberto Salazar Soncco como autor de los delitos de falsa atribución de autor originario y abuso de firma en blanco (en concurso ideal). Sostuvo lo siguiente:

1.1. Circunstancias precedentes. En el 2008, la agraviada Yarita Lizeth Yanarico Quispe inició su carrera artística en la industria de la música en el género folclore con el nombre artístico Yarita Lizeth. Desde entonces realizaba sus conciertos musicales bajo dicho nombre. El 31 de enero de 2010, celebró un contrato de locación de servicios con la productora Inversiones Dany Producciones S. A. C., con la finalidad de producir un video clip musical con el nombre artístico y grabar varios temas musicales. En el 2011 suscribió un contrato de representación con el acusado José Alberto Salazar Soncco para que coordine sus presentaciones con la cartera de clientes que contrataba sus servicios, efectúe los cobros, contrate con los espacios publicitarios en los canales de televisión y radio para la difusión musical.

1.2. Circunstancias concomitantes. Con la finalidad de difundir su música en la ciudad de Lima a través de las radios, el acusado Salazar Soncco y la agraviada Yanarico Quispe acordaron, a solicitud del primero, que esta última firmaría en diferentes partes de hojas de papel bond en blanco (izquierda, derecha, medio y al final) para otorgarle facultades y, a la vez, le represente y celebre contratos con radios como Bacan Sat, Inka Sat y Unión. Sin embargo, la agraviada tomó conocimiento de que fue engañada por el acusado, quien, aprovechándose de la confianza, abusó de la firma en papel en blanco y extendió un contenido distinto que no fue acordado con el siguiente tenor:

Yo, Yarita Lizeth Yanarico Quispe, con DNI 70291564, con domicilio legal en el jirón José Bernardo Alcedo, mz. L, lote 2, Tambopata, segunda etapa Juliaca-San Román, autorizo al señor José Alberto Salazar Soncco con DNI 30676053 para que se apersone ante la DSD del Indecopi sede central Lima y registre mi nombre artístico Yarita Lizeth en la clase 41 de la nomenclatura oficial, con tal objeto deberá suscribir la solicitud correspondiente a su nombre y apellidos de José Alberto Salazar Soncco. A fin de merituar autorización suscribo el presente documento a los 18 días del mes de septiembre de 2012 y legalizo mi firma por notario público de Lima.

De esta manera, el acusado insertó un contenido con una supuesta autorización para que registre en el Indecopi el nombre artístico de Yarita Lizeth con la finalidad de obtener un provecho económico y moral con la intención de perjudicar a la agraviada. Lo que se hizo efectivo mediante la Resolución N.º 9271-2013/DSD-INDECOPI, del 17 de junio de 2013, que decidió inscribir en el registro de Marcas de Servicio de Propiedad Industrial a favor de José Alberto Salazar Soncco la marca de servicios Yarita Lizeth, atribuyéndose falsamente la calidad de autor originario.

1.3. Circunstancias posteriores. Luego de la emisión de la citada resolución, el propietario y titular de la marca de servicios Yarita Lizeth es el acusado, conforme con la información del Registro de Propiedad Industrial de la Dirección de Signos Distintivos cuyo certificado es el número 76984.

ÍTER PROCESAL

SEGUNDO. De la revisión de los actuados se tienen como actos procesales relevantes los siguientes:

2.1. El 26 de julio de 2016, el fiscal provincial formuló requerimiento de acusación contra José Alberto Salazar Soncco como autor de los delitos de falsa atribución de autor originario y abuso de firma en blanco; y contra Selmo Iván Carcausto Tapia por el delito de falsedad genérica. Luego se realizó el control formal y sustancial de dicha acusación, y 22 de mayo de 2017 mediante Resolución N.º 16, el juez de investigación preparatoria emitió auto de enjuiciamiento.

2.2. El juzgamiento se llevó a cabo por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de San Román-Juliaca, y el 7 de febrero de 2018 dictó sentencia (foja 231) en la cual:

i) Absolvió de la acusación fiscal a José Alberto Salazar Soncco por el delito de falsa atribución de autor originario y a Selmo Iván Carcausto Tapia por el delito de falsedad genérica.

ii) Condenó a José Alberto Salazar Soncco por el delito de abuso de firma en blanco y le impuso un año de pena privativa de la libertada suspendida en su ejecución por el mismo plazo, sesenta días multa y el pago de S/ 446 000,00 como reparación civil. Contra esta decisión apelaron:

i) El fiscal provincial en el extremo de la absolución de Carcausto Tapia por el delito de falsedad genérica.

ii) La actora civil Yarita Lizeth Yanarico Quispe en el extremo de la absolución de Carcausto Tapia por el delito de falsedad genérica y de Salazar Soncco por el delito de falsa atribución de autor originario.

iii) La defensa de Salazar Soncco en el extremo de la condena por el delito de abuso de firma en blanco.

2.3. La audiencia de apelación se llevó a cabo el 4 de junio de 2018, sin que se haya actuado nueva prueba ni oralizado instrumental alguna. El 18 de junio de 2018 (foja 437), la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno emitió la sentencia de vista que:

i) Confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió de la acusación fiscal a José Alberto Salazar Soncco por el delito de falsa atribución de autor originario, y a Selmo Iván Carcausto Tapia por el delito de falsedad genérica.

ii) Revocó la referida sentencia en el extremo que condenó a José Alberto Salazar Soncco por el delito de abuso de firma en blanco y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal. Contra esta decisión, la actora civil interpuso recurso de casación.

[Continúa…]

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