¿Constituye delito que candidato omita consignar sentencia ante el JNE? [Casación 503-2020, Áncash]

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Fundamentos destacados: Cuarto. ∞ Los alcances del tipo penal de falsa declaración en procedimiento administrativo ya fueron definidos por esta Suprema Sala en la Casación 1126-2018-San Martín, de dos de septiembre de dos mil veinte. Es claro, entonces, que el procedimiento administrativo puede ser incluso no contencioso; y, en cuanto a la conducta delictiva referida a una “falsa declaración”, es patente que si se debe consignar todas las sentencias y si alguna de ellas no se incluyen la declaración es objetivamente falsa, luego, cumple las exigencias típicas.

Por consiguiente, no es de recibo dilucidar una cuestión jurídica que no tiene relevancia especial. Los datos aportados a la causa no se erigen en un supuesto de suma gravedad institucional que demanda la intervención del Tribunal Supremo.


Sumilla. Inadmisibilidad del recurso de casación. No es de recibo dilucidar una cuestión jurídica que no tiene relevancia especial. Los datos aportados a la causa no se erigen en un supuesto de suma gravedad institucional que demanda la intervención del Tribunal Supremo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 503-2020, ANCASH

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, trece de noviembre de dos mil veinte

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado JUAN CARLOS MORILLO ULLOA contra el auto de vista de fojas sesenta y nueve, de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, que revocando el auto de primera instancia de fojas treinta y uno, de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio del Jurado Nacional de Elecciones.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante un auto desestimatorio recaído en una excepción procesal y se refiere a un delito que no es grave. El delito investigado no cumple con la exigencia del artículo 427, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal, pues no está conminado con una pena mínima superior a seis años y un día de privación de libertad –según el artículo 411 del Código Procesal Penal la pena mínima es no menor de un año de privación de libertad–.

En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.

TERCERO. Que la defensa del encausado Morillo Ulloa en su escrito de recurso de casación de fojas ochenta y uno, de dos de diciembre de dos mil diecinueve, denunció como motivo de casación: infracción de precepto material (artículo 429, incisos 3, del Código Procesal Penal). Alegó que la declaración que efectuó no incluyó dos sentencias en su hoja de vida y no se trata de procedimientos contenciosos.

Pidió, desde acceso excepcional al recurso de casación, que se defina si es posible la comisión del delito por omisión y si es posible la comisión del delito en procedimientos administrativos no contenciosos.

CUARTO. Que la excepción de improcedencia de acción solo cuestiona la relevancia penal –carácter de injusto típico– y punible –concurrencia de una excusa absolutoria o no concurrencia de una condición objetiva de punibilidad– respecto del hecho atribuido por el Ministerio Público. Es un juicio de mero derecho penal, respecto de los alcances de un tipo delictivo o de la aplicación o subsunción normativa del hecho investigado o acusado en relación con la figura penal imputada.

Los alcances del tipo penal de falsa declaración en procedimiento administrativo ya fueron definidos por esta Suprema Sala en la Casación 1126-2018-San Martín, de dos de septiembre de dos mil veinte. Es claro, entonces, que el procedimiento administrativo puede ser incluso no contencioso; y, en cuanto a la conducta delictiva referida a una “falsa declaración”, es patente que si se debe consignar todas las sentencias y si alguna de ellas no se incluyen la declaración es objetivamente falsa, luego, cumple las exigencias típicas.

Por consiguiente, no es de recibo dilucidar una cuestión jurídica que no tiene relevancia especial. Los datos aportados a la causa no se erigen en un supuesto de suma gravedad institucional que demanda la intervención del Tribunal Supremo.

QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas la parte recurrente.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NULO el auto de fojas noventa y tres, de veinte de enero de dos mil veinte; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado JUAN CARLOS MORILLO ULLOA contra el auto de vista de fojas sesenta y nueve, de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, que revocando el auto de primera instancia de fojas treinta y uno, de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio del Jurado Nacional de Elecciones.

II. CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente. III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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