Fundamento destacado: DECIMOTERCERO. Advirtiéndose que no se contemplaba la tipificación del aujolavado; sin embargo, el Estado peruano ya había suscrito el Convenio de las Naciones Unidas contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de mil novecientos ochenta y ocho (Convención de Viena) que establecía: «Todo agotamiento del delito deviene en la comisión de un ulterior delito de lavado de activos, […] sea que intervenga en ello el propio delincuente generador del ingreso ilegal o que este contrate a terceros para lavar tales recursos y disimular su origen delictivo», que fue acogido en el segundo párrafo del fundamento jurídico número catorce del Acuerdo Plenario número siete-dos mil once/CJ-ciento dieciséis.
Sumilla. En la fecha de los hechos el delito de autolavado se tipificó conforme al Convenio de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), contra el tráfico ilícito de drogas de mil novecientos noventa y ocho, acogido por el Acuerdo Plenario número siete-dos mil once/CJ-ciento dieciséis, conforme al artículo cincuenta y cinco de la Constitución Política. Además, el Colegiado Superior no analizó las circunstancias del hecho imputado ni valoró adecuadamente las pruebas compulsadas respecto al delito de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas. Por lo tanto, corresponde un nuevo juicio oral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 1483-2017, LIMA
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la Segunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, a fojas trece mil ciento cuarenta y dos, contra la sentencia del veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora, en los extremos que declaró:
1. Fundada por mayoría la excepción de naturaleza de acción interpuesta por José Luis Aybar Cancho y Luis Frank Aybar Cancho en el extremo de la acusación fiscal por el delito de lavado de activos, en calidad de autores (autolavado), proveniente del delito de tráfico ilícito de drogas; y,
2. Absuelve por mayoría a Liliana Villarreal Landeo de Aybar, Marisol Cabrejos Torres de Aybar, Carmen Astrit Aybar Cancho, Ana Doris Aybar Cancho y Pedro Celestino Aybar Galiano (a quien se le levanta la reserva del presente proceso), como presuntos autores del delito de lavado de activos-actos de ocultamiento y tenencia en agravio del Estado, proveniente del delito de tráfico ilícito de drogas. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que el representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado, a fojas trece mil ciento cuarenta y dos, señaló lo siguiente:
1.1. Se encontró probada la adquisición de distintos inmuebles por los procesados:
1.1.1. Marisol Cabrejos Torres, quien tiene a su nombre el inmueble ubicado en Mi Perú, manzana H dos, lote cuatro-Grupo»H”, Ventanilla, Callao, adquirido el diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la suma diez mil dólares americanos; los departamentos cuyos números son cuatrocientos uno y cuatrocientos dos, ubicados en la avenida Circunvalación número seiscientos sesenta y nueve, Santiago de Surco, adquiridos el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por setenta y tres mil ochocientos dólares americanos, suma de dinero que fue producto del tráfico de armas a favor de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).
1.1.2. Ana Doris Aybar Cancho tiene a su nombre el local comercial ubicado en Coronel Juan Pascal Pringles número dos mil cuarenta y ocho, La Molina, adquirido el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por la suma de treinta y seis mil dólares americanos, con ganancias del tráfico ilegal de armas a favor de la FARC.
1.1.3. Liliana Viliarreal Landeo de Aybar, quien invirtió en el inmueble ubicado en la manzana J, lotes tres y cuatro de la cooperativa Aprovisa, la suma de ochenta mil dólares americanos.
1.1.4. Carmen Astrit Aybar Cancho, quien tiene a su nombre el inmueble ubicado en la manzana J, lotes tres y cuatro de la cooperativa de vivienda Aprovisa en La Molina, adquirido el dieciséis de julio de dos mil uno, por la suma de veinticinco mil dólares americanos.
1.2. No se encontró justificada la procedencia del dinero para la adquisición y construcción del inmueble en la cooperativa de vivienda Aprovisa en La Molina, pues Carmen Astrit Aybar Cancho recibió dinero de sus hermanos José Luis Aybar Cancho y Luis Frank Aybar Cancho, que era producto del tráfico ilícito de drogas y del tráfico ilegal de armas desde el año dos mil, debiendo presumir la procedencia del dinero.
[Continúa…]


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

![Defensa pública recién asignada en audiencia preliminar no puede observar la acusación en esa instancia, porque ello contraviene el principio de igualdad de armas y conlleva a desfavorecer recientemente en audiencia [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2016] Corte Superior de Justicia de Pasco](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-Pasco-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las convenciones probatorias no constituyen una «verdad-negocial» sobre los hechos del delito, pues estos no son objeto de acuerdo entre las partes; solo recaen sobre el contenido de los medios probatorios, cuya valoración debe corresponder a la realidad objetiva [Exp. 935-2007-0, f. j. 3] hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP-218x150.png)
![La cuestión prejudicial es el único medio de defensa que no puede promoverse en la etapa intermedia, sino únicamente durante la investigación preparatoria, pues, aunque el artículo 350 permite la interposición de excepciones e incluso de la cuestión previa en dicha etapa, no contempla tal posibilidad respecto de aquella [Casación 79-2020, Puno, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/05/POST-antinomia-LPderecho-218x150.png)

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