Nuevos tiempos precisan una nueva dogmática.
Feijó Sánchez Bernardo[1]
RESUMEN[2]
El delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo (art. 168-A del CP) es un delito que forma parte de la nueva parcela del Derecho Penal Económico, denominada Derecho Penal Laboral, que evoca una nueva generación de protección de bienes jurídicos. Este delito cuenta con poco acervo de utilización en la praxis fiscal y judicial, por lo que a la fecha, la dogmática penal, poco o casi nada, ha desentrañado sus elementos típicos y principales problemáticas que le acechan. El presente artículo de investigación, desarrollará y dilucidará la tipicidad objetiva y subjetiva del delito in comento con sus respectivas problemáticas, así como su vinculación con la moderna tendencia del criminal compliance.
Palabras claves: Derecho Penal Laboral, praxis fiscal, tipicidad y criminal compliance.
SUMARIO:
1. Introito 2. Derecho Penal Laboral 3.- Apuntes sobre la tipicidad del delito 4. Apuntes sobre el criminal compliance 5. Conclusiones 6. Referencias bibliográficas
1. INTROITO
En Sudamérica, la Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) cada día cobran mayor importancia en las legislaciones de diversos países, tanto es así, que se han implementado diversas instituciones, mecanismos y normas, para hacer efectivo dichas regulaciones. Por ejemplo, en Argentina se creó la Ley Nº 19.587 que regula la higiene y seguridad en el trabajo y la Ley Nº 24.557 que regula los riesgos de trabajo, todo ello vigilado a través de la Súper Intendencia de Riesgos del Trabajo que depende de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. En Chile, si bien no existe una Ley expresa que regule de manera concreta lo concerniente a Seguridad y Salud en el Trabajo, existen otras normas que hacen un esfuerzo por regular ello, como por ejemplo la Ley Nº 16.744 sobre seguro social contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el Código de Trabajo en su art. 184 sobre las medidas del empleador sobre los accidentes en el trabajo y el Decreto Supremo Nº 101 en el cual se aprueba el reglamento de la Ley Nº 16.744; todo ello vigilado por la Súper Intendencia de Seguridad Social. En Ecuador existe el Decreto Ejecutivo 2393 que establece el reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, la decisión de la Comunidad Andina Nº 584 y la resolución Nº 957 que crea su reglamento, todo ello supervisado bajo la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo bajo el mando del Ministerio del Trabajo. Como último referente tenemos a Uruguay, que mediante Decreto 291 de 2007 aprobó la reglamentación que establece las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra riesgos; bajo supervisión de la Dirección Nacional de Seguridad Social.
Perú no ha sido ajeno a esta tendencia regional de protección al trabajador en el ámbito de seguridad y salud en el trabajo, es por ello que, el 20 de agosto de 2011, mediante Ley Nº 29783, se promulgo la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual marcó un hito importante en el mundo del Derecho Laboral peruano, respecto a la regulación normativa de prevención y sanción en accidentes de trabajo. De igual forma, trajo como innovación la incorporación del artículo 168-A al Código Penal peruano, el cual, tipificó como delito los atentados contra la seguridad y salud en el trabajo. En la aplicación práctica de este delito, se empezaron a evidenciar deficiencias en su estructura típica, en el sentido de delimitar hasta qué punto debe llegar el Derecho Laboral y en qué momento comienza el Derecho Penal. En base a ello, mediante Ley Nº 30222, se modificó el artículo168-A del CP, haciendo énfasis en la exclusividad del dolo para cometer el delito y la especificación de la autoridad competente para completar el tipo penal.
Este delito al ser una norma penal en blanco, hace de imperativa necesidad recurrir a normas extra penales para completar el sentido del tipo penal, para ello, se debe recurrir a la Ley Nº 29783 (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo) y a la Ley Nº 28806 (Ley General de Inspección del Trabajo), ambas con sus respectivas reglamentaciones. Cabe agregar que mediante Ley Nº 29981, se creó la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) la cual asume desde el 01 de abril de 2014 todas las facultades de inspección del trabajo que tenía anteriormente el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MINTRA). Dicha facultades inspectoras están reguladas en la Ley General de Inspección del trabajo (Ley Nº 28806) y su reglamento (D.S. Nº 19-2006-TR).
2. Derecho Penal Laboral
Conforme han ido avanzando las relaciones entre agentes económicos, la proliferación de empresas y la globalización económica, se ha dado lugar a un nuevo escenario delictivo nunca antes visto. En el Derecho Penal, desde muy pronto se planteó la “criminalidad económica”, como un fenómeno peculiar que escapaba a las características tradicionales conocidas por la ciencia penal tradicional, tanto en cuanto, al delincuente mismo como a los hechos cometidos[3]. Se entró, en palabras de SILVA SÁNCHEZ[4], a una segunda velocidad del Derecho Penal, en la cual las fórmulas tradicionales de imputación ya no eran suficientes para hacer frente a estas nuevas realidades delictivas. Es en base a ello, que se forjó un Derecho Penal Económico, que a palabras del profesor REYNA ALFARO[5], significaría: “El concepto amplio de Derecho Penal Económico, que goza de aceptación mayoritaria en la doctrina jurídico penal, considera que la idea de orden económico abarca todos los instrumentos de la vida económica. El Derecho Penal Económico, no solo protege el derecho del Estado de dirigir la economía, sino que comprende la regulación, producción, fabricación y distribución de bienes económicos. En términos de Tiedman, ideólogo fundamental de esta propuesta[6], el Derecho Penal Económico comprende a todo el conjunto de delitos relacionados con la actividad económica y dirigidos contra las normas estatales que organizan y protegen la vida económica[7]”.
Dentro de esta macro realidad denominada Derecho Penal Económico, aparece, subsiste y se desprende otra realidad denominada Derecho Penal de la Empresa o Derecho Penal Empresarial; no debiendo ambos ser tomados como sinónimos, sino como una suerte de género – especie. Esta clase en auge de Derecho Penal debe ser entendida como: “Los delitos derivados de la actividad de una empresa en la que se lesionan bienes jurídicos internos o externos, esto es, delitos cometidos desde y dentro de la empresa[8]”. El profesor FEIJO SÁNCHEZ, engarzó de manera elocuente, que la sociedad actual tiene una gran relevancia todo lo relacionado con el mundo económico y el sujeto económico de mayor trascendencia es la gran empresa o la sociedad mercantil. Ello está vinculado a la idea cada vez más evidente de que la sociedad moderna se caracteriza, entre otros aspectos, por ser una sociedad de organizaciones[9].
El Derecho Penal cada vez se va volviendo más especializado, más parcelado. Se habla, hoy en día, muy aparte de un Derecho Penal Económico y de la Empresa, sobre un Derecho Penal Ambiental, Tributario, Laboral, Financiero, de Patentes, de Derechos de Autor, etc. Las reglas de imputación en estos nuevos sub mundos de Derecho Penal, no responden a los mecanismos de un Derecho Penal tradicional, ya que utilizan frecuentemente: normas penales en blanco, reglas de actuar en lugar de otro, consecuencias accesorias a la persona jurídica, deber de vigilancia, defecto de organización, programas de cumplimiento normativo y entre otras instituciones de un moderno Derecho Penal. El abogado penalista del siglo XXI debe abandonar su naturaleza solipsista de antaño, que a palabras de GRACIA MARTÍN, significaría: “Mi mundo es este y todo lo que está afuera de él no existe porque lo desconozco[10]”, ya que las reglas de juego actual exigen manejar términos de Derecho Tributario, Ambiental, Laboral, etc.; más aún, cuando existe una tendencia legislativa de penalizar diversos ámbitos sociales y empresariales. El profesor VEGA CENTENO[11] explica que esta tendencia legislativa se debe a las exigencias de la economía de mercado que inducen al sistema jurídico penal deba responder y regular aquellas conductas que afectan el ámbito primordial de la vida social, ya que, la complejidad de la actividad económica produce un conjunto de conductas que buscan beneficiarse a expensas de los demás, afectando la actividad económica.
Dentro de este nuevo orden jurídico – social se hace notar cada vez más un Derecho Penal del Trabajo o Derecho Penal Laboral, el cual sirve para reforzar la función tuitiva del Derecho Laboral[12]. Existe la discusión dogmática sobre cuál es el real bien jurídico protegido en esta clase de delitos, por lo cual se adoptará la posición del maestro español MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ[13], quien señala que: “Se defiende un bien jurídico institucionalizado de índole colectiva reconducible a bienes jurídicos individuales[14]”. Esta sub dimensión de Derecho Penal, se encuentra inmerso dentro del nuevo orden del Derecho Penal Económico y de la Empresa, en el sentido que esta clase de normas penales laborales suceden en un escenario de actividad económica de la empresa. La realización de un delito penal del trabajo, generará una investigación fiscal y de ser el caso un proceso penal, donde el gerente o representante legal de una persona jurídica podría ser pasible de una pena. Los directivos de una empresa que no cumplen con los derechos laborales, la seguridad y salud de los trabajadores, estarían abusando de su posición asimétrica de poder, con la finalidad de ahorrar costos y maximizar sus ganancias, afectando así un bien jurídico mediato llamado orden económico. Aunado a ello, es casi unánime en la doctrina la aceptación de los delitos penales laborales, en los manuales de Derecho Penal Parte Especial del ámbito penal económico[15].
3. Apuntes sobre la tipicidad del delito
La primera aparición de una protección penal en ámbitos de seguridad y salud en el trabajo, se dio el 20 de agosto de 2011, a través de la Ley Nº 29783 (Ley de seguridad y salud en el trabajo) el cual en su cuarta disposición complementaria de modificación, incorpora el artículo 168-A al Código Penal, con el título de: “Atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industriales”. Esta primera regulación, prescribía lo siguiente: “El que, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, no adopte las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen su actividad, poniendo en riesgo su vida, salud o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. Si como consecuencia de una inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ocurre un accidente de trabajo con consecuencias de muerte o lesiones graves, para los trabajadores o terceros, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de diez años”.
Transcurrieron un poco más de dos años y medio, para que el artículo 168-A del Código Penal sea modificado por primera vez en su redacción típica, a través de la Ley Nº 3022 de fecha 11 de julio de 2014, la cual, dejo el texto en el siguiente orden: “El que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, y habiendo sido notificado previamente por la autoridad competente por no adoptar las medidas previstas en éstas y como consecuencia directa de dicha inobservancia, ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o terceros o le producen lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave. Se excluye la responsabilidad penal cuando la muerte o lesiones graves son producto de la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador”.
De esta nueva redacción se puede resaltar lo siguiente: a) se enfatiza el dolo para cometer el delito, b) la notificación previa de la autoridad competente, c) la utilización de la imputación objetiva de la víctima y d) una reducción del marco penal punitivo. Si bien estas modificaciones fueron inocuas para brindar una mejor protección a los trabajadores, si brindaron una participación preponderante a la autoridad competente para que se consumara el delito, cosa que no sucedía en la anterior redacción típica.
El delito in comento, en el acontecer nacional judicial y fiscal, cuenta con poco acervo de utilización por razones que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) no cuenta con suficientes inspectores para realizar supervisiones en las empresas, tanto a nivel nacional como nivel local, desencadenando que el trabajador tenga que denunciar de propia mano estos asuntos ya sea en el ámbito laboral o penal, siendo ello casi imposible, ya que existe una dependencia jurídico laboral con el empleador lo cual genera el miedo a perder el puesto de trabajo, es por ello la necesidad que SUNAFIL de oficio haga estas inspecciones en bien de los trabajadores para que puedan laborar en ambientes seguros.
Si bien aún la protección en seguridad y salud en el trabajo es incipiente, lo cierto es que este tema va en progreso en su tratamiento en virtud a los últimos acontecimientos sucedidos en la ciudad de Lima, como es el caso del incendio en las galerías Nicolini[16], que ha traído como repercusión un compromiso por parte del gobierno peruano en mejorar y fortalecer a SUNAFIL, lo que con el tiempo generaría un auge en la mayor utilización y practicidad del delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Ante ello, se genera un compromiso en el presente artículo de dilucidar, determinar y explicar cada uno de los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, a fin de crear un escenario de predictibilidad y certidumbre al momento de utilizarse el tipo penal, y en igual sentido dejar en evidencia y exponer las falencias y vicisitudes que genera el mencionado delito en su redacción típica.
3.1.- Tipicidad objetiva
Como primera línea de análisis, podemos advertir que el núcleo del tipo penal en estudio es la infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo. Estas normas, son reguladas por normas extra penales, ya que el Código Penal no establece o define cuáles son las normas de seguridad y salud en el trabajo. Como norma penal en blanco, debemos remitirnos de manera inmediata a lo regulado por la Ley Nº 29783 –Ley de seguridad y salud en el trabajo- y a su reglamento, que establecen las bases de dicha materia. Cuando uno lee atentamente la citada Ley y su reglamento, se puede dar cuenta que solamente se establecen los principios y lineamentos generales que debe seguir el empleador con sus trabajadores, pero no establece en específico para cada rubro laboral cuáles serían las medidas de seguridad a seguir. Para ello, debemos recurrir a ISOS, OHSAS, convenios de la OIT y cualquier otra norma o reglamentación técnica especializada del rubro.
Evidenciado ello, se puede establecer que, para que se cumpla el núcleo del tipo penal, en primer orden la autoridad competente (Sunafil o el Gobierno Regional[17]) debe advertir la norma o reglamentación técnico especifico vulnerada y por consiguiente ante esta vulneración se genere una afectación a una norma en específico de la Ley de seguridad y salud en el trabajo.
El maestro SALINAS SICCHA[18] nos dice que: “El texto original era suficiente para configurarse el delito; sin embargo, ahora, seguramente por presión del sector empresarial, el legislador ha modificado la fórmula legislativa original para precisar que recién se configurará el delito cuando el empresario obligado haya sido previamente exhortado o notificado por la autoridad competente por no haber adoptado las medidas previstas en la Ley. Esto es, si en una primera oportunidad se detecta que el empresario no ha brindado las condiciones de seguridad a sus trabajadores y como consecuencia de tal inobservancia les ha puesto en eminente riesgo su vida, salud e integridad física, no constituye delito y solo será exhortado o notificado. Recién el delito se configurará si luego de la primera vez que fue detectado y notificado, vuelve a ser detectado infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado. Solo habrá delito si se reitera la conducta infractora”.
Ahora respecto a saber si el delito es un delito de resultado o de mera actividad, se debe resaltar que el primer párrafo del art. 168-A del CP exige solamente una mera actividad no siendo necesario un resultado que afecte la vida o integridad del trabajador, caso contrario estaríamos en el segundo párrafo del art. 168-A del Código Penal. Para el Juez Supremo Titular de la Sala de Derecho Constitucional y Social transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú, Arévalo[19]: “Esta figura es un delito de peligro abstracto, por lo que no es necesario que el trabajador sea víctima de algún accidente de trabajo o enfermedad profesional, solo basta que exista el riesgo de sufrirlos, como consecuencia de la conducta de la conducta del sujeto activo de infringir normas de seguridad y salud en el trabajo y no adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el riesgo en la salud o integridad física del trabajador”.
Consideramos incorrecto la afirmación esbozada por el Juez Supremo Titular de la Sala de Derecho Constitucional y Social transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú, en el sentido que para la hermenéutica de este delito es necesario un peligro concreto, es decir, lo más cercano a la vulneración de los bienes jurídicos protegidos en este delito, no un peligro abstracto que puede dar pie a un interpretación poco garantista en un Derecho penal de siglo XXI, logrando que todo tipo de peligro sea merituado para el tipo penal citado.
Como está diseñado el tipo penal en su redacción, tanto para el primer párrafo como para el segundo, se advierte que es una formula penal omisiva en su estructura, es decir, un delito de comisión por omisión.
Una de las innovaciones que trae este tipo penal, como forma de regular tipos penales, es el de introducir aparentemente la teoría de imputación objetiva de la víctima, al señalar: “Se excluye de responsabilidad penal cuando la muerte o lesiones graves son producto de la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador”. Esto es, una auto puesta en peligro de sus propios bienes jurídicos por parte del mismo trabajador, cuando a pesar que el empleador ha garantizado en el espacio laboral todas las medidas e instrumentos de seguridad, este hace caso omiso y realiza conductas riesgosas para su vida.
Se debe hacer la disquisición, que ante un accidente del trabajo, la Fiscalía, en la mayoría de casos, no apertura investigación por el delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, sino por un delito de lesiones graves culposas o en caso de fallecimiento por homicidio culposo. ¿Estaríamos ante un conflicto aparente de normas penales que debería resolverse por principio de especialidad o un concurso de delitos?
El segundo párrafo del art. 168-A del CP señala que en caso se llegue a concretizar lesiones graves o muerte por inobservancia deliberada a la normatividad en seguridad y salud en el trabajo, la pena privativa de libertad para el primero será de no menor de 3 ni mayor de 06 años, y para el segundo no mayor de 04 ni mayor de 08 años. De acuerdo a la profesora CORCOY BIDASOLO[20]: “En los supuestos en los que, como consecuencia del incumplimiento de las condiciones laborales, se produzca la lesiones a bienes jurídicos individuales, de uno o varios trabajadores, estaremos ante un concurso de delitos y no frente a un aparente concurso de normas, puesto que la protección de los intereses generales de los trabajadores no consume la protección de sus intereses individuales”. Es decir, estaríamos hablando de concurso ideal de delitos que se produce entre el delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y los delitos de lesiones graves y homicidio simple. Se considera que no podrá ser los delitos mencionados en su modalidad culposa, en razón de que existe el dolo eventual en su accionar. Como lo señala el profesor SALINAS SICCHA[21]: “Las lesiones graves o muerte de los trabajadores a consecuencia de haber infringido normas de seguridad en los centros laborales por parte del sujeto obligado, serían atribuidas a los empleadores a título de dolo eventual, pues todo empleador sabe o se representa, según la actividad laboral a la que se dedica, que si infringe las normas de seguridad y salud en el trabajo, estando legamente obligado y como consecuencia directa de dicha inobservancia, puede ocasionar la muerte o lesiones graves en sus trabajadores de producirse un accidente laboral. No obstante tal conocimiento o representación, el empleador no hace nada para evitar tal resultado. Asume una actitud temeraria”. Lo dicho por el profesor, se considera acertado en el sentido que el obligado legalmente, al ser notificado previamente por Sunafil sobre el incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, y aun así no levanta dichas observaciones, se consideraría un dolo eventual. Bajo ningún fundamento se puede considerar la culpa consciente, ya que este delito no acepta la modalidad culposa.
3.1.1.- Condición objetiva de punibilidad
Para el profesor BRAMONT ARIAS TORRES[22] las condiciones objetivas de punibilidad son: “hechos externos desvinculados de la acción típica, pero necesarios para que pueda aplicarse la pena”.
En la doctrina clásica de los manuales de Derecho penal parte general, se suele hablar siempre del verbo rector, elementos descriptivos y elementos normativos, como elementos integrantes de la norma penal. Ello se desprende de que en los tipos penales clásicos siempre la técnica legislativa ha sido simple y de fácil entendimiento, por ejemplo en el delito de homicidio simple, la acción típica sola es: “El que mata a otro”, en el delito de hurto es: “El que se apodera ilegítimamente», en el delito de estafa: “El que induce a error a otro mediante engaño” y así varios tipos penales clásicos. Pero ahora, parece que los tipos penales en su formulación gozan de una complejidad en su estructura, que muchas veces complica la determinación de si hay un solo verbo rector, o si son varios, o si tal parte de la redacción del tipo son elementos condicionantes al verbo rector o si son elementos normativos.
Podemos advertir que la acción típica del delito in comento, es decir, el núcleo del tipo penal (su esencia), es la infracción de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Las palabras “(…) habiendo sido notificado previamente por la autoridad competente por no adoptar las medidas previstas en estas y como consecuencia directa de dicha inobservancia ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores (…)” son las condiciones objetivas de punibilidad del tipo penal señalado.
Sobre la notificación previa de la autoridad competente, debemos saber previamente que de la Ley de seguridad y salud en el trabajo y de la Ley general de inspección del trabajo, después que llega la autoridad competente a verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales, puede adoptar y notificar 03 tipos de medidas: a) medida inspectiva de advertencia, b) medida inspectiva de requerimiento, y c) medida inspectiva de paralización o prohibición de los trabajos o tareas. La duda recaería en saber ¿cuál de estas tres medidas debe ser notificada previamente para que se cumpla con la condición objetiva de punibilidad?
De manera a priori, se debe comprender que la notificación previa se traduce en la segunda notificación que realiza la autoridad en seguridad y salud en el trabajo (Sunafil o Gobierno regional). En segundo plano, la notificación que debe realizar la autoridad citada, debe ser la medida inspectiva que contenga una infracción en seguridad y salud en el trabajo cercana a la vulneración del bien jurídico vida e integridad del trabajador. No se consumaría el delito si se notifica, medidas inspectivas que contengan infracción de peligro abstracto a la vida e integridad de los trabajadores.
Ahora, respecto a la consecuencia que impone el tipo penal, en cuanto al peligro inminente a la vida, salud o integridad física de los trabajadores, ¿es un elemento necesario para la consumación del tipo penal o solo una consecuencia ex post de la consumación del delito en investigación? Haciendo un análisis de la redacción del tipo penal y teniendo en cuenta su estructura típica, se llega al resultado que es necesario la comprobación de la consecuencia citada para que se consume el tipo penal. Esta consecuencia es una condición objetiva de punibilidad también. Es de recalcar que, esta consecuencia debe tener un nexo de causalidad en espacio tiempo con la acción típica del sujeto agente en infraccionar las normas de seguridad y salud en el trabajo y de la notificación por segunda vez de la autoridad competente. Si se demuestra que la consecuencia citada es producto de cualquier otra acción y no está vinculada con la notificación previa de la autoridad competente, simplemente no estaríamos ante el delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
Aunado a todo lo expuesto, es de precisar, la rara técnica legislativa del tipo penal, al exigir por segunda vez una notificación por Sunafil o el Gobierno regional, para que se consume el delito, ya que, si la finalidad del tipo penal es coadyuvar a la labor tuitiva del Derecho laboral, es un obstáculo exigir una segunda notificación, cuando el plano práctico se sabe que Sunafil y el Gobierno regional cuentan con pocos inspectores para cumplir dichas tareas, a lo mucho llegaran a una empresa una vez, difícilmente dos veces.
3.1.2.- Sujeto activo y sujeto pasivo del delito
Para el profesor SALINAS[23]: “Si bien el tipo penal empieza con “el que” dando a entender que se trata de un delito común, sin embargo, del mismo contenido de la fórmula legislativa se concluye que se trata de un delito especial, pues hace referencia a un sujeto obligado legalmente. En consecuencia, de la construcción de la fórmula legislativa del art. 168-A, se advierte que se trata de un delito especial, pues solo puede ser sujeto activo del delito aquella persona obligadamente legalmente a cumplir con las disposiciones de seguridad y salud previstas en la Ley 29783, y así adoptar medidas preventivas que sean necesarias para que los trabajadores desempeñen su actividad laboral sin poner en riesgo su vida e integridad física”.
Respecto a la determinación de autoría, se evidencia una problemática, ¿qué persona de la estructura empresarial debería responder o atribuirse la autoría? Esto es en el sentido que el tipo penal refiere: “el legamente obligado”, para ello al ser una norma penal en blanco, debemos remitirnos a la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo, la cual señala y afirma que toda la carga legal lo debe asumir la empleadora. La empleadora puede ser una persona natural con negocio o una persona jurídica. Situémonos en la realidad de una persona jurídica, esta se encuentra representada por una persona natural, esto es, un gerente general o representante legal, entonces, se evidencia que es un tipo penal especial, por lo que podríamos aplicar el art. 27 – actuar en lugar de otro- para que el gerente responda penalmente, pero el artículo 27 exige que el órgano de representación cometa los elementos típicos del delito y ¿realmente el gerente cumpliría dichos elementos cuando haya conformado un comité de seguridad y salud del trabajo, delegado o nombrado un Gerente de Seguridad en el Trabajo o tercerizado dicha función a otra empresa bajo la Ley Nº 29245 (Ley de tercerización)?
Para desarrollar una verdadera posición respecto a autoría, debemos utilizar el modelo de imputación objetiva de Jakobs, ya que esta ofrece los criterios de imputación más acertados para analizar hechos delictivos, en específico la autoría, en una estructura empresarial compleja.
Para comprender la tipicidad del delito de atentando contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, debemos saber de manera a priori que las autoridades competentes en materia de inspección en Seguridad y Salud en el trabajo son: el Gobierno Regional y la SUNAFIL. La primera entidad tiene a su cargo las inspecciones en las materias citadas solo para micro empresas, para el resto de empresas, es competencia la SUNAFIL. Esta última entidad fue creada mediante Ley Nº 29981, en donde se les transfiere todas las facultades que anteriormente tenía el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Sunafil, a través de la Ley General de Inspección del Trabajo, puede realizar visitas a los centros de trabajo para ejecutar actuaciones de investigación o comprobación y actuaciones de asesoramiento técnico. La primera, son las actuaciones previas al procedimiento administrativo sancionador que se efectúan de oficio o por denuncia de parte, para comprobar si se están cumpliendo las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Culminadas estas actuaciones, el inspector podrá optar por las siguientes medidas inspectivas: de advertencia, requerimiento y paralización o prohibición de actividades por peligro inminente a la vida, integridad o salud de los trabajadores. El tipo penal establece que se debe estar notificado por segunda vez por la autoridad competente por infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo para que se consume el delito.
El artículo 168-A del CP, señala claramente que el sujeto activo del delito será “el legamente obligado” en respetar y no infraccionar las normas de seguridad y salud en el trabajo. Como ya estipulo anteriormente, para el Derecho Laboral, el legalmente obligado en adoptar todas las medidas de seguridad y salud en el trabajo, puede ser: a) una persona natural con negocio, y/o b) una persona jurídica. Centrémonos en estructuras empresariales complejas, donde hay más de un gerente en diversas áreas especializadas.
Sunafil, a través de sus inspectores, llegan y verifican por segunda vez una infracción en temas de seguridad y salud en el trabajo, emitiendo una resolución de infracción, donde se sanciona a la empresa, colocando en un párrafo de su parte resolutiva, que se curse oficios al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones, por el delito del artículo 168-A del CP. Una vez asignado a un Fiscal, este al analizar que se trata de una norma penal en blanco, que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo señala que toda la carga legal por infracción a dicha normatividad lo asumirá el empleador, que para nuestro caso será una empresa con estructura empresarial compleja, llega a utilizar el art. 27 del CP para atribuir autoría al Gerente General (representante legal).
En un mundo de imputación objetiva jakobsiana, dicho accionar carecería totalmente de sentido, bajo el argumento del profesor SHIKARA VÁSQUEZ[24] de que el Derecho solo puede vincular la evitación de cursos causales dañosos a determinados sujetos que ocupan especiales posiciones en el entramado social. En una estructura empresarial compleja, la legislación laboral permite la designación de un gerente en seguridad y salud en el trabajo, la creación de un comité de seguridad y salud en el trabajo y/o contratar a una empresa tercerizadora que se encargue de ello. Estas opciones no son concurrentes, el empleador puede elegir cualquier de ellas para el resguardo a la normatividad laboral.
En un ámbito de estructura empresarial compleja, es necesario que haya delegación de funciones, distribución de roles y expectativas esperadas, para el correcto funcionamiento del engranaje empresarial. Se debe dejar y olvidar el chip mental que siempre ante cualquier infracción a la normativa penal, dentro o desde una persona jurídica, deba responder inmediatamente el gerente general (representante legal). Si el último control del riesgo penalmente relevante lo tuvo el gerente será posible su imputación, pero si lo tuvo otra persona del engranaje empresarial, será obviamente otra persona. Existen teorías en las cuales se fundamenta una imputación al gerente por su deber de vigilancia que debería tener en su empresa, un deber de garante sobre toda su estructura empresarial a su cargo, pero no creemos posible ello bajo un principio de confianza en un mundo de imputación objetiva de Jakobs. Este principio señalado, de acuerdo al profesor REÁTEGUI[25], señala que “en una división de trabajo, se espera que cada quién haga lo suyo. Se trata de un reparto de competencia o incumbencias, por tanto para establecer la responsabilidad de un concreto miembro del equipo habrá que determinarse el fallo que se puede determinar como propio. Cada interviniente no tenga que controlar absolutamente todos los cursos causales influyentes sino solo determinados procesos”. Entonces, el representante legal de la empresa que haya delegado la función a un gerente especializado en la verificación de cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo (Gerente de Seguridad y Salud en el Trabajo), y llega Sunafil por segunda vez a verificar el cumplimiento de las medidas en seguridad y salud en el trabajo, que anteriormente no se habían cumplido (por cual generó una acta de infracción) y se da con la situación que no han enmendado ello, el gerente general no debería responder como autor del delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, bajo la idea que, este delegó la función a un gerente especializado en la materia, para que se encargue de dicho ámbito de la empresa, confió en que esta persona cumpliría su rol designado en el entramado social de la empresa (expectativa social de cumplimiento de su rol), más aún si le dio todas las herramientas y medios para que lo hiciera. El representante legal no puede estar viendo todos los cursos causales que se desencadenen en los mandos jerárquicos estructurados por debajo de él, no puede estar en todos lados (omnipotente), más aun si su función central es encargarse del ámbito de crecimiento económico de la persona jurídica. Fundamentar una imputación penal al gerente general bajo el argumento de deber de garante o deber de vigilancia en su estructura empresarial compleja, no es concebible a la luz del criterio de principio de confianza. Se debe dejar claro, que si el representante legal no ha otorgado todas las herramientas o medios para que el sub gerente especializado cumpla con función de enmendar las infracciones la normatividad en seguridad y salud en el trabajo, detectado por Sunafil, podría considerarse autor del delito del artículo 168-A del Código Penal, ya que, fue la última persona que tuvo el control del riesgo y con su accionar trajo como consecuencia un defecto en su organización que controla. Estos fundamentos, deben ser replicados en casos de conformación de comité en seguridad y salud en el trabajo, y la contratación de una tercerizadora.
La profesora española CORCOY[26] respalda los comentarios vertidos en el párrafo anterior, al señalar: “por consiguiente, aun cuando quién haya contratado al trabajador sea una empresa – persona jurídica – el responsable penal deberá determinarse individualizando a la/s personas/as que tenía/n competencia sobre el riesgo típico, en cada caso concreto”.
Existe una situación peculiar, en caso exista un directorio en la persona jurídica. De acuerdo a la Ley General de Sociedades, el Directorio se encarga de la Administración de la persona jurídica conjuntamente con el Gerente General. El gerente general puede ser designado por el Directorio o por la Junta General de Accionistas. Qué sucedería en el supuesto que el directorio no brinde todas las herramientas, facultades o medios al Gerente General o Gerente sub especializado, para subsanar las deficiencias en seguridad y salud en el Trabajo. Consideramos que en este caso, al ser el directorio el último que tuvo el control del riesgo relevante penalmente, sea autor del delito in comento, no pudiendo ser el Gerente General, por más representante legal que sea de la empresa. Ahora el problema surgiría en el sentido que al ser el directorio un órgano colegiado de la persona jurídica, no podría señalarse autoría al directorio como tal. Para subsanar ello, se debe analizar el comportamiento individual de todas las personas que conforman el directorio y así atribuírsele coautoría entre todos.
Claro está, con lo expuesto líneas ut supra, la determinación y atribución de la autoría, ahora solo queda tratar el punto del sujeto pasivo. La postura que se vaya a tomar respecto al sujeto pasivo, debe ser coherente con la postura asumida respecto al bien jurídico, ya que, el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico tutelado. Respecto a ello, como se asumió la teoría del bien jurídico institucional o supraindividual, reconducible a bienes jurídicos individuales, el sujeto pasivo para este delito, al ser el primer párrafo uno de peligro concreto, sin necesidad de lesionar o matar un trabajador, será el ente colectivo de trabajadores.
3.2. Tipicidad subjetiva
Con la modificatoria de la Ley Nº 30222 en el año 2014, se dejó bien en claro que se trata de un delito netamente doloso al introducir las palabras: “El que, deliberadamente (…)”. Con la notificación previa de la autoridad competente, es decir dos veces la notificación, se proscribe totalmente la modalidad culposa, ya que el empleador tenía conocimiento previamente que hay una falla en normas de seguridad y salud en su estructura empresarial. Ahora la duda es respecto a si se trataría de un dolo directo, indirecto o eventual. Se es de la posición que se trataría de un dolo eventual, ya que el empleador tiene conocimiento que hay una infracción en normas de seguridad y salud en el trabajo, pero no lo soluciona pensando que no vendrá por segunda vez la autoridad competente, es decir el empleador se abandona al curso causal de que no sucediese un accidente y que no vendrá la autoridad citada.
4. Apuntes sobre el criminal compliance
En el mundo del Derecho Penal Laboral, mucho se habla sobre un sistema de gestión de riesgos denominado criminal compliance que de acuerdo a PRITTWITS[27]: “el término Compliance proviene del verbo en inglés “to comply with” que significa cumplir con”. De acuerdo a GARCÍA[28]: “se trata de uno de esos puntos de contacto entre el Derecho y la Economía que hace que la valoración económica tome en cuenta los parámetros legales y a su vez, las consideraciones económicas influyan en la solución jurídica”. BOCK[29] refiere que: “Uno de los rasgos principales del compliance es que este mecanismo empresarial no se limita a un ámbito jurídico específico, sino que cuenta con cierta transversalidad”. Esta novísima institución, tiene poco desarrollo en nuestro país, por lo que mayormente el desarrollo y profundidad de dicho tema, ha sido avanzado en países como Estados Unidos, España y Alemania.
“La institución del compliance surge de la necesidad de controlar los riesgos generados por las actividades empresariales. Resulta indiscutible que en los últimos tiempos para la intervención preponderante de las corporaciones en diversos sectores sociales esenciales las ha convertido en el principal foco de creación de riesgos, especialmente de los llamados nuevos riesgos[30]”.
NIETO[31] advierte que: “Desde los años noventa del siglo pasado se ha ido consolidando como modelo de aseguramiento de los riesgos empresariales la llamada autorregulación regulada”.
“El lenguaje empresarial ordinario ha adoptado el término “Responsabilidad Social Corporativa” precisamente para dar mayor concreción a la idea de adoptar a las empresas valores éticos[32]”. GOLDSMITH[33] afirma que: “Su finalidad se bifurca en dos funciones diferenciadas: la función preventiva y la función de confirmación del Derecho”.
Muchas empresas ignoran hoy en día la ventaja de una responsabilidad social corporativa (RSC) para la gestión de riesgos penales producto de la actividad empresarial, más aun, cuando la sociedad actual es a palabras del profesor alemán ULRICH BECK[34], una sociedad de riesgo. La profesora DE LA CUESTA AGUADO[35], señala que: “La expresión «sociedad de riesgo» trata de designar a un modelo social que ha superado en lo económico a la sociedad industrial, en la que la tecnología se ha convertido en la base del funcionamiento social (sociedad tecnológica), destacando el aspecto socio-económico de la generación de grandes y nuevos riesgos y sus implicancias políticas”.
Volviendo a la gestión de riesgos, para el profesor PORTER[36]: “Las empresas no relacionan el éxito corporativo con el bienestar social, piensan que es una suma que da a cero. Están enfocados en hacer filantropía, solamente desembolsar dinero para tranquilizar el clamor social, siendo un dinero no retornable en términos contables; cuando en sí deben abandonar el chip filantrópico y pensar en términos más extensos y beneficiosos como la Responsabilidad Social Corporativa. Ello implica, que las decisiones de los negocios y las políticas sociales deben seguir el principio de valor compartido, esto es, debe beneficiar a ambos lados. La ganancia temporal de una socavará la prosperidad a largo plazo de ambas”.
La RSC, también llamada Responsabilidad Social Empresarial (RSE), es definida como la contribución activa y voluntaria al mejoramiento social, económico y ambiental, por parte de las empresas, generalmente con el objetivo de mejorar su situación competitiva, valorativa y valor añadido[37]. Dentro de su campo de acción social, están inmersos los trabajadores de la empresa, como lo señala SOLANO[38]: “La primera responsabilidad social de una empresa es con sus propios trabajadores, ninguna empresa puede decir que realiza Responsabilidad Social Corporativa, sino respeta a sus trabajadores, si no les proporciona ambientes de trabajo saludables y condiciones favorables para su desarrollo personal y profesional”. De este modo, una adecuada implementación de una cultura de Responsabilidad Social Corporativa, exigiría el respeto de las normas de carácter laboral en relación a la seguridad y salud en el trabajo.
Se puede utilizar los programas de cumplimiento normativo para coadyuvar en la tarea atribución o exclusión de responsabilidad penal. Es una manera de gestionar los riesgos penales de una empresa, en marco de una responsabilidad social corporativa en su manifestación de buen gobierno corporativo. De acuerdo al profesor GARCÍA CAVERO[39]: “Dentro de los estándares del buen gobierno corporativo, cabe la necesidad de incorporar en la empresa una cultura de cumplimiento que asegure la observancia de la Ley por medio de medidas de prevención y detección de las infracciones legales (compliance)”[40]. Igualmente refiere[41]: “El art. 168-A del CP castiga la no adopción por parte del empleador de las medidas de prevención de riesgos laborales que conlleven una situación de peligro concreto para la vida e integridad física de los trabajadores. En este orden de ideas, si el empleador cuenta con un sistema de cumplimiento normativo conforme a los parámetros establecidos en la normatividad de seguridad y salud en el trabajo, los accidentes laborales acaecidos no podrán generarle responsabilidad penal”.
En una estructura empresarial con más de 20 trabajadores, por mandato de la Ley Nº 29783 (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo), se exige la implementación imperativa de un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, el cual debe tener como contenido mínimo lo siguiente: a) objetivos y alcances, b) liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud, c) atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud en el trabajo, de los trabajadores y de los empleadores que les bridan les brindan el servicio si las hubiera, d) estándares de seguridad y salud en las operaciones. La propuesta que presenta el presente artículo es que si una empresa que cuenta con un programa de cumplimiento normativo y a la vez un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, con el fin de evitar que se genere contradicciones entre ambos y evitar la sobre regulación normativa administrativa interna de una empresa, se deberían fusionar ambos y generar un “reglamento de seguridad y salud en el trabajo – programa de cumplimiento normativo penal”, con ello se tendría en un mismo documento la regulación y funciones desde una perspectiva empresarial y penal, de los directivo, gerentes y demás trabajadores, respecto a la materia de seguridad y salud en el trabajo. En términos de análisis económico del Derecho, se produciría un ahorro de dinero en vez de elaborar dos documentos internos de la empresa se elaboraría solo uno y traería consigo mejoras en la regulación de prevención de riesgos penales en seguridad y salud en el trabajo. Con todo ello, se tendría definido diáfanamente las funciones de cada persona en seguridad y salud en el trabajo, para así identificar el posible autor o responsable por el delito del art. 168-A del Código Penal.
5. Conclusiones
- En Sudamérica, la Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) cada día cobra mayor importancia en las legislaciones de diversos países, tanto es así, que se han implementado diversas instituciones, mecanismos y normas, para hacer efectivo dichas regulaciones.
- El delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, en el acontecer nacional judicial y fiscal, cuenta con poco acervo de utilización por razones que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) no cuenta con suficientes inspectores para realizar supervisiones en las empresas, tanto a nivel nacional como nivel local.
- Podemos advertir que la acción típica del delito in comento, es decir, el núcleo del tipo penal (su esencia), es la infracción de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Las palabras “(…) habiendo sido notificado previamente por la autoridad competente por no adoptar las medidas previstas en estas y como consecuencia directa de dicha inobservancia ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores (…)” son las condiciones objetivas de punibilidad del tipo penal señalado.
- El gerente general no debería responder como autor del delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, bajo la idea que, este delegó la función al gerente especializado en la materia, para que se encargue de dicho ámbito de la empresa, confió en que esta persona cumpliría su rol designado en el entramado social de la empresa (expectativa social de cumplimiento de su rol), más aún si le dio todas las herramientas y medios para que lo hiciera. El representante legal no puede estar viendo todos los cursos causales que se desencadenen en los mandos jerárquicos estructurados por debajo de él.
- Se pueden utilizar los programas de cumplimiento normativo para coadyuvar en la tarea atribución o exclusión de responsabilidad penal. Es una manera de gestionar los riesgos penales de una empresa, en marco de una responsabilidad social corporativa en su manifestación de buen gobierno corporativo.
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[*] Abogado por la Universidad Privada del Norte – Trujillo. Director del Área de Derecho Penal y Procesal Penal del Instituto Lex Aequitas.
[1] Frase obtenida de su artículo intitulado “Imputación de hechos delictivos en estructuras empresariales complejas” publicado en la revista del Centro de Investigación Interdisciplinaria en Derecho Penal Económico, Argentina, 2009.
[2] Artículo publicado en la edición Nº 114 del mes de diciembre de 2018 de la revista Gaceta Penal y Procesal Penal.
[3] Así lo señala ABANTO VASQUEZ Manuel, Dogmática Penal, delitos económicos y delitos contra la administración pública, Grijley, Lima, 2014, p.544.
[4] SILVA SANCHEZ Jesús María, La expansión del Derecho Penal – Aspectos de la político criminales en sociedades post industriales, Editorial Civitas, España, 2001.
[5] REYNA ALFARO Luis Miguel, ¿Qué es Derecho Penal Económico y de la empresa? Aportes para una delimitación conceptual de su objeto de estudio, en el blog del Centro de Estudios de Derecho Penal Económico y de la Empresa (http://www.cedpe.com/blogs/Responsabilidad_penal_empresarial/?p=6)
[6] Existe la posición restrictiva del concepto de Derecho Penal Económico liderado por BAJO FERNÁNDEZ Miguel, Derecho Penal Económico, aplicado a la actividad empresarial, Editorial Civitas, Madrid 1978, p.32; consistente en que el Derecho Penal Económico es el conjunto de normas jurídico-penales que protegen el orden económico entendido como regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía.
[7] En el mismo sentido: TIEDMAN Klaus, El Concepto de Derecho Económico, de Derecho Penal Económico y de delito Económico, en Nuevo Pensamiento Penal, año 04, Nº 08, Buenos Aires , 1975, p. 465.
[8] Concepto asumido distinto al esbozado por SCHUNEMAN Bernd, Delincuencia empresarial: cuestión dogmáticas y de política criminal, Editorial Di Placido, Buenos Aires, 2004, p. 17 y FABIAN I. Balcarce, Derecho Penal Económico Origen Multidisciplinario, caracteres y matices de su parte general, en la revista virtual del Centro de Investigación Interdisciplinaria de Derecho Penal Económico (CIPPDE), 2014, (http://www.ciidpe.com.ar) los cuales señalan que no debe ser tomado en dicha concepción a los delitos cometidos por los integrantes de la empresa en perjuicio de la misma empresa. REYNA ALFARO Luis Miguel en su obra Curso Rápido de Derecho Penal Económico y Empresarial, publicado por Gaceta Jurídica, señala que la definición de Schuneman debe ser entendido de manera estricta.
[9] FEIJO SANCHEZ Bernardo, Imputación de hechos delictivos en estructuras empresariales complejas, en la revista virtual del Centro de Investigación Interdisciplinaria de Derecho Penal Económico (CIPPDE), 2014, (http://www.ciidpe.com.ar).
[10] Palabras expuestas por Gracia Martin en su conferencia en marco del Pre Conadepc Cajamarca 2016, realizado en la Universidad Nacional de Cajamarca.
[11] VEGA CENTENO Máximo Alfredo, El Derecho Penal Económico como alternativa de solución de los llamados delitos económicos empresariales, publicado en la revista Gestión en el Tercer Milenio de la Facultad de Ciencias Administrativas de la UNMSM, Año 06, Nº 12, Lima 2003, p. 36 y 37.
[12] CORCOY BIDASOLO Mirentxu, Protección de los Derechos de los Trabajadores, coordinadores Francisco Heydegger y Atahuamán P. Jhuliana C. en el libro Derecho Penal Económico y de la Empresa, Indemsa Editores, Lima, 2013, p. 238.
[13] MARTINEZ BUJAN PEREZ, Derecho Penal Económico y de la Empresa Parte Especial, Editorial Tirant Lo Blanch, España, 2011, p. 671 y ss.
[14] La posición dogmática diferente a esta, es la que desarrolla PEREZ MANZANO Mercedes, Delitos contra los Derechos de los trabajadores, en relaciones laborales (La Ley) Nº 03, España, 1997, quien señala que el bien jurídico protegido es un determinado equilibrio del mercado laboral.
[15] Véase dicha tendencia en el libro de CARO CORIA Dino Carlos, REYNA ALFARO Luis Miguel, REATEGUI SANCHEZ James, Derecho Penal Económico Parte General y Parte Especial, Jurista Editores, Lima, 2016.
[16] Hechos ocurridos en junio de 2017, cuando dos personas fallecieron en un incendio al estar encerradas por su empleador en el edificio Nicolini de las Malvinas.
[17] El Gobierno Regional tiene a su cargo las inspecciones en materia sociolaboral solo para micro empresas, para el resto de empresas es competencia de SUNAFIL.
[18] Salinas Siccha Ramiro, Derecho Penal Parte Especial, Tomo I, Editorial Iustitia, Lima, 2015, p. 697.
[19] Arévalo Vera Javier, La protección penal de la seguridad y salud en el trabajo, en revista actualidad penal, edición diciembre 2014, p. 145.
[20] CORCOY BIDASOLO Mirentxu, op. cit., p.241.
[21] SALINAS SICCHA Ramiro, Derecho Penal Parte Especial, Volumen I, Editorial Iustitia, Lima, 2015, p. 701.
[22] Bramont Arias Torres Luis, Lecciones de la parte general y el código penal, Editorial San Marcos, Lima, 1997, p. 68.
[23] Salinas Siccha Ramiro, Derecho Penal Parte Especial, Tomo I, Editorial Iustitia, Lima, 2015, p. 702 – 703.
[24] Vásquez Shimajuko Shikara, La normativización del tipo y los modelos de imputación objetiva, Editorial Prometo desencadenado, Chiclayo, 2015.
[25] Reátegui Sánchez James, Manual de Derecho Penal Parte General, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2014, p. 457.
[26] Corcoy Bidasolo Mirentxu, Protección de los derechos de los trabajadores, en Heydegger F & Antahuaman J. (eds), Derecho Penal Económico y de la Empresa, Editorial Indemsa, Lima, 2013, p. 239.
[27] Prittwits Cornelius, La posición jurídica de los compliance officers, en Kuhlen, Montiel y Ortiz de Urbina (Eds), Compliance y teoría del Derecho Penal, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 208.
[28] García Cavero Percy, Criminal Compliance, Editorial Palestra, Lima, 2014, p. 10.
[29] Bock D. Criminal Compliance, Editorial Palestra, Lima, 2011, p. 278.
[30] Maroto Calatayud Manuel, Liberalismo versus neocorporativismo: Los discursos de autoregulación como discursos legitimante, en Arroyo, Lascano y Nieto (Eds), Derecho Penal de la empresa, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2012, p. 413 y ss.
[31] Nieto Martin Adam, Responsabilidad Social, Gobierno Corporativo y autorregulación, en revista política criminal Nº 05, 2008, recuperado de: http://www.politicacriminal.cl/n_05/A_3_5.pdf.
[32] Nieto Martin Adam, Problemas fundamentales de cumplimiento normativo en el Derecho Penal, en Kuhlen, Montiel y Ortiz de Urbina (Eds), Compliance y teoría del Derecho Penal, Madrid, 2013, p. 21 y ss.
[33] Goldsmith M. & King C., Policing corporate crime: The dilema of internal compliance programs, en revista Vanberbilt Law Review Nº 50, 1997, recuperado en: http://papers.ssm.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=892423##
[34] Beck Ulrich, La irresponsabilidad organizada, traducido por Elisa Renau, Frankfurt, 1988.
[35] De la Cuesta Aguado Paz Mercedes, Sociedad de riesgo y Derecho Penal, en Reyna Alfaro Luis Miguel (coord.), Nuevas tendencias del Derecho Penal Económico y de la Empresa, Ara Editores, Lima, 2005, p. 161.
[36] Porter Michael & Kramer Mark, Estrategia y Sociedad, en la revista de Harvard Business Review para América Latina, USA, 2006, p. 07.
[37] Quiñones Verástegui Vilma Lourdes, Responsabilidad Social Corporativa Lineamientos Generales, artículo publicado por la Universidad San Martín de Porres, Lima, 2015, recuperado en blog académico: www.derecho.usmp.edu.pe
[38] Solano David, Responsabilidad social corporativa: Qué se hace y qué debe hacerse, Lima, 2015, recuperado en: www.jefas.esa.edu.pe
[39] GARCÍA CAVERO Percy, Criminal Compliance, Editorial Palestra, Lima, 2014, p. 18.
[40] En el mismo sentido REYNA ALFARO Luis Miguel, Implementación de los compliance programas y sus efectos de exclusión o atenuación de responsabilidad penal de los sujetos obligados, en Kai Ambos, Caro Coria y Ezequiel Malarino (coords), Lavado de activos y Compliance, Jurista Editores, Lima, 2015, p. 465.
[41] GARCÍA CAVERO Percy, Criminal Compliance, Editorial Palestra, Lima, 2014, p. 84.