Sumario. 1. Introducción, 2. El acoso sexual, 3. El delito de acoso sexual en el Perú, 4. Conclusiones.
1. Introducción
La discriminación y la violencia contra la mujer son asuntos de primer interés, que tienen al acoso sexual como una de sus tantas formas de manifestación. Así las cosas, el delito de acoso sexual se incorporó por primera al Código Penal peruano, mediante el Decreto Legislativo 1410 (publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de setiembre de 2019).
2. El acoso sexual
2.1. El acoso sexual en el derecho internacional
Las organizaciones internacionales como la ONU y los tratados regionales han reconocido al acoso sexual como una forma de discriminación y violencia contra la mujer.[1] Estas normas internacionales han servido de fuente para que diversos países en el mundo, y también el Perú, redacten leyes que prohíben el acoso sexual. Veamos:
- La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer[2]
Fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con la Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993. En la parte considerativa de dicha Declaración se indica:
Reconociendo que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto al hombre.
Esta Declaración, específicamente en el artículo 2.b, aborda el acoso sexual como una forma de violencia contra la mujer.
Artículo 2.-
Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos: b) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada (…). |
- La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing[3]
Fue aprobada en Beijing en setiembre del año 1995. El párrafo 180, en lo tocante a las medidas que deben adoptar los gobiernos, el sector privado y las organizaciones no gubernamentales, los sindicatos y las Naciones Unidas, indica:
c) Promulgar y aplicar leyes para luchar contra el acoso sexual y otras formas de hostigamiento en todos los lugares de trabajo.
- La Organización Internacional del Trabajo
Según la OIT el acoso sexual es una conducta no deseada de naturaleza sexual en el lugar del trabajo, que hace que la persona se sienta ofendida, humillada y/o intimidada. Es un término relativamente reciente que describe un problema antiguo.[4]
2.2. Diagnóstico del acoso sexual en el Perú
El estudio «La mujer en el Perú. Rol de la mujer en la sociedad» de Datum Internacional, coloca al Perú en el segundo lugar en el que las mujeres afirman haber sufrido acoso sexual (41%) en el último año.
Las mujeres peruanas indican haber sido víctimas de acoso sexual: en el trabajo (14%), en el centro de estudios (4%), el ámbito social (23%) y en otros lugares (20%).[5] Estas cifras responden a la situación de discriminación que existe hacia la mujer peruana.
En 2018 destacaron dos casos lamentables de violencia y acoso. El primero fue el de Eyvi Liset Agreda Marchena, joven atacada en un bus por el sujeto Carlos Javier Hualpa Vacas, quien luego de embadurnarla con gasolina le prendió fuego. El segundo fue el de Juanita Mendoza Alva, quemada viva por la expareja de su hermana, quien le roció gasolina.
Otro caso emblemático es el sucedido en abril de este año. El Pleno suspendió al congresista Yonhy Lescano por recomendación de la Comisión de Ética, que lo investigó por acoso. Lescano fue señalado como acosador de una periodista, que se valió conversaciones por WhatsApp para perpetrar la conducta. Este caso contra el parlamentario está en etapa de investigación preliminar.
La directora del Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán, Liz Meléndez, sostiene:[6]
Una periodista me comentaba que ella conoce varios casos y que las mujeres tienen mucho temor porque en este país todavía está infravalorado el testimonio de la víctima. Te piden pruebas que muchas veces es muy difícil de tener sobre todo en situaciones de hostigamiento sexual y cuando las mujeres dan pruebas son puestas en entredicho.
Todavía se cree que las mujeres provocamos este tipo de conductas (…) una conducta que está enraizada en el machismo, en esta lógica de apropiación del cuerpo de las mujeres, de sentirse con derecho sobre el cuerpo de las mujeres, y con derecho de vigilarlas, perseguirlas y fastidiarlas.
La sociedad peruana es muy machista. Tenemos familias machistas, mujeres y varones machistas, hombres adultos que golpean a sus esposas, convivientes, delante de sus hijos; niños y niñas que son maltratados físicamente por sus padres. Este ciclo de violencia lo repiten los niños cuando son adultos, al conformar una nueva familia. La mujer violentada de niña, cuando es adulta, permite que este nuevo ciclo en su contra se repita. Es urgente un tratamiento psicológico a las familias que se encuentran en esta situación de violencia, porque si no se hace nada hoy el ciclo de violencia hacia la mujer será más difícil de revertir.[7]
En la Corte Superior de Ayacucho, en materia de acoso sexual, no se tiene procesos penales. Sin embargo, en lo tocante a delitos de violación sexual el número de casos es muy alto. La violación sexual en la zona urbana como en la zona rural es un tema que debe ser abordado multidisciplinariamente. Es por eso que en la Corte Superior de Justicia de Ayacucho se cuenta con el Centro Integrado de Atención Socio Emocional (CASE), que concentra a todas las instituciones y a los operadores de derecho, con el objetivo de atender a las víctimas de violencia familiar.
3. El delito de acoso sexual en el Perú
Por primera vez en el Perú, con la publicación del Decreto Legislativo 1410, se incorporó el delito de acoso sexual en el Código Penal peruano.
3.1. Base legal
Artículo 176-B.- Acoso sexual
El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36. Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación. La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes: 1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad. 2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad. 4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente. 5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima. 6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años. |
3.2. Fundamentación
La exposición de motivos del delito de acoso sexual, que descansa en la iniciativa propuesta en el Proyecto de Ley N° 2901/2017-CR, por la congresista Luciana León Romero, señala:
La importancia de entender el acoso sexual como un problema que es causado por muchos factores y que a su vez genera diversas consecuencias negativas en las personas (víctimas) y en la sociedad en general; con lo cual la utilidad de saber identificarlo y distinguirlo servirá para no solo prevenirlo sino también para que sea castigado drásticamente en protección de las mujeres y niñas de nuestro país. (..) se requiere contar con un marco legal nacional que establezca sanciones penales para su efectiva regulación, porque la violencia contra la mujer constituye un obstáculo no sólo para el logro de la igualdad, el desarrollo y la paz, sino también para plena aplicación de las normas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ( incluido el acoso sexual), (..).Asimismo, el tipo de mujer más vulnerable al acoso sexual es la mujer joven, económicamente dependientemente, soltera o divorciada y con status de emigrante; que al ser una manifestación de discriminación basada en el sexo- como se ha dicho anteriormente-, se convierte en una preocupación mayor como sociedad (como país). Por otro lado, entre los mayores lugares en donde se produce acoso sexual en nuestro país, el citado estudio hace referencia al transporte público, puesto que solo Lima el 32% de mujeres denuncia haber sido acosada sexualmente en dicho servicio, cifra que es muy similar a lo que ocurre en el Callao (31.9%). A esto debemos agregarle que, según el ranking mundial realizado por la Fundación Thomson Reuters en el 2014, nuestra capital fue considerada la tercera ciudad del mundo con el transporte público más peligroso para sus mujeres, esto después de Bogotá y Ciudad de México.
El acoso sexual se encuentra presente en diversos aspectos cotidianos de la vida de los peruanos y en especial afecta a las mujeres y a los integrantes de los grupos vulnerables por su condición de dependencia, edad u otros. No obstante, los esfuerzos que se han realizado hasta la fecha por combatir este tipo de violencia las estadísticas nos muestran que poco o nada hemos avanzado (no hemos tenido los resultados esperados). Por lo que, a la luz de las consideraciones expuestas, se requiere una definición clara y completa del acoso sexual contra la mujer, una formulación clara de los derechos que han de aplicarse a fin de lograr la eliminación de este tipo de hechos en todas sus formas, así como un compromiso por parte del Estado peruano asumir sus responsabilidades (con medidas preventivas y sancionadoras), junto a la sociedad en general para eliminar la violencia contra la mujer en nuestro país).[8]
Una de las alternativas para sancionar las conductas del acoso sexual es sin duda el derecho penal que tipifica estas conductas, pero es insuficiente si es que no existe una verdadera política de lucha contra la discriminación y violencia contra la mujer, más que todo en los ámbitos cultural, educativo, psicológico, familiar (multidisciplinariedad).
3.3. Bien jurídico
El delito de acoso sexual protege bienes jurídicos como la integridad física, psíquica, moral, así como el derecho a la libertad personal, la intimidad, la tranquilidad y la paz de una persona.
3.4. Tipicidad objetiva
3.4.1. Sujeto activo
Puede ser cualquier persona (varón o mujer), no se exige condición o cualidad especial. En consecuencia, puede darse el supuesto que un hombre acose a una mujer, o que un varón acose a otro varón, o que una mujer acose a un varón o a una mujer.
El acosador puede ser un compañero de trabajo, un cliente, un empresario, un pariente, un amigo, un grupo de personas, el compañero del colegio o la universidad, el jefe, etc.
3.4.2. Sujeto pasivo
Puede ser cualquier persona, tanto varón como mujer.
3.4.3. Conducta típica
La conducta típica tiene los siguientes elementos:
Una persona que de cualquier forma:
- vigila
- persigue
- hostiga
- asedia a una persona
- busca establecer contacto
- se acerca o busca cercanía
Sin el consentimiento de la otra persona
Para llevar a cabo actos de connotación sexual
Cuando el tipo penal en comentario, indica “el que” está refiriéndose a la persona, al sujeto activo, al agente, que puede realizar cualquiera de los actos.
- Vigila, significa que el agente, observa cuidadosamente a una persona, en este caso a la víctima.
- Persigue, es seguir a una persona, con el ánimo de alcanzarlo.
- Hostiga, es incitar, presionar, molestar a una persona.
- Asedia, significa, molestar insistemente.
- Buscar establecer contacto, significa, que el agente trata de encontrar y hacerse estable en el trato con una persona, en este caso con la agraviada o agraviado.
En el caso de la cercanía con la persona, el agente, busca aproximarse a la víctima.
En cualquiera de los supuestos indicados el agente, sin autorización o aprobación de la persona agraviada, lleva a cabo actos de connotación sexual.
La connotación sexual implica que en el lenguaje se tendría varios sentidos respecto a temas relativos del sexo. Ejemplos de acoso sexual:
Cuando el agente realiza contra la víctima pellizcos, roces corporales no deseados, abrazos no deseados con connotación sexual, frases de cariño no deseadas, promueve con insistencia salidas y realiza ofensas de naturaleza sexual. Otros casos serían que el agente tome fotos a la pierna de una joven, flirteos no deseados de naturaleza sexual.
También son considerados como formas comunes de acoso sexual: contar chistes sexuales o sucios, cartas, notas, correos electrónicos, llamadas telefónicas, comentarios sexuales sobre la ropa de una persona, su anatomía. También lo serían mirar, silbar, emitir sonidos o gestos sexualmente sugestivos como ruidos de succión, guiños o movimientos pélvicos, mostrar o distribuir dibujos o fotos sexualmente explícitos, amenazas y sobornos directos o indirectos para una actividad sexual no deseado, pidiendo repetidamente a una persona una cita, o tener relaciones sexuales, insultos como perra, puta o zorra; mirar de una manera ofensiva (mirar los pechos de una mujer o las nalgas de un hombre), preguntas no deseadas sobre la vida sexual personal, tocamientos, abrazos, besos, caricias o roces no deseados, tocarse a sí mismo sexualmente para que otros lo vean.[9]
3.5. Tipicidad subjetiva
Es un delito doloso. El agente con pleno conocimiento y voluntad vigila, persigue, hostiga, asedia, o busca establecer contacto o cercanía con la persona agraviada, sin el consentimiento, realiza actos de connotación sexual.
3.6. Consumación
Para la consumación del delito de acoso sexual, sea en el tipo básico o en la forma agravada, es necesario que se desarrolle alguna de las conductas descritas en el tipo, sin que exista el consentimiento de la víctima.
3.7. Penalidad
El artículo 176-B, del Código Penal, que tipifica el delito de acoso sexual, señala la pena, para el tipo básico y la forma agravada.
- Tipo básico
CONDUCTA | PENALIDAD |
El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual. (FISICA) | Pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
Inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36 del Código Penal.
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El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación. (VIRTUAL). |
- Formas agravadas
CONDUCTAS | PENALIDAD |
1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad. | La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5,9,10 y 11 del artículo 36 del Código Penal. |
2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. | |
3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad. | |
4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente. | |
5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima. | |
6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años. |
4. Conclusiones
- Era necesario que se configure la figura penal del delito de acoso sexual, a fin de proteger la integridad física, psíquica, moral, así como el derecho a la libertad personal, la intimidad, la tranquilidad y la paz de una persona.
- Una de las formas como se manifiesta la discriminación y la violencia contra la mujer es a través del acoso sexual. Este fenómeno no solo debe ser abordado por el derecho penal sancionando a los acosadores. También debe enfrentarse el problema desde una política gubernamental con un contenido más amplio: interdisciplinario.
[7] «La posibilidad de que una mujer adulta experimente violencia física por parte de su pareja es, en promedio, 12 puntos porcentuales más alta si fue testigo de violencia física perpetrada hacia su madre. Es más, actualmente es probable que las mujeres repitan patrones de violencia familiar tal y como lo repitieron las mujeres que nacieron décadas atrás. Sea que haya nacido en 1990 o 1970, presenciar P-IPV en la familia durante la niñez predice el mismo riesgo de experimentarla posteriormente. En otras palabras, el efecto que tiene la violencia intrafamiliar durante la niñez por generaciones prácticamente permanece sin cambios. En América Latina y el Caribe, es probable que las mujeres de hoy repitan patrones de violencia familiar tal y como lo hicieron las mujeres que las precedieron.» Suzanne Duryea. Disponible aquí.