El día de hoy apareció en el diario El Peruano el Decreto Legislativo 1410, que incorpora diversos artículos del Código Penal, y que introduce los delitos de acoso, acoso sexual, difusión de material íntimo y chantaje sexual.
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A continuación resumiremos los puntos más relevantes de la mencionada norma con rango de ley.
1. Del artículo 151-A, acoso
La conducta típica consiste en la vigilancia, persecución, hostigamiento, asedio o buscar establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida diaria. Cabe precisar que el comportamiento puede ser reiterado, continuado o habitual; sin embargo, no es un elemento constitutivo del tipo penal. En otras palabras, basta que el acoso altere el desarrollo de la vida diaria de la persona afectada para que se configure el delito.
En ambas modalidades, la sanción establecida será la imposición de pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación –según corresponda, privación del derecho a residir en lugar determinado o prohibición de aproximarse a víctima–, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36 y sesenta a ciento ochenta días-multa.
https://lpderecho.pe/cambios-codigo-penal-d-l-1410-incorpora-delito-acoso-sexual/
Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y de doscientos ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:
1. La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.
2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad.
3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.
4. La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.
5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.
2. Del artículo 154-B, difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual
La conducta típica consiste en la difusión, revelación, publicación, cesión o comercialización de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona, que obtuvo con su consentimiento.
La sanción impuesta será la pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.
Además, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera
de las siguientes circunstancias:
1. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.
2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva.
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3. Del artículo 176-B, acoso sexual
La conducta típica consiste en la vigilancia, persecución, hostigamiento, asedio o buscar establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual.
La sanción establecida será la imposición de pena privativa no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.
Asimismo, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:
1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.
2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.
4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.
5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.
6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.
4. Del artículo 176-C, chantaje sexual
La conducta típica consiste en la amenaza o intimidación a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual.
La sanción establecida será la imposición de pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
También se señala que si para la ejecución del delito el agente amenaza a la víctima con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta aparece o participa, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
El concepto de “connotación sexual”, como señala el abogado penalista Frank Valle Odar, puede ser muy amplio, pero jamás puede confundirse con el acto sexual violento, pues estaríamos ante otro delito (art. 170).
El especialista expresó su preocupación por «incoherencia del castigo», ya que mientras el tipo base sanciona con 2 a 4 años y con 3 a 5 años el tipo agravado; el tipo penal de chantaje genérico (art. 201) sanciona una conducta más general con una pena abstracta de 3 a 6 años. Es decir, el reproche es mayor en la conducta genérica que en la específica.
5. Hostigamiento sexual
La norma no solo ha modificado el Código Penal, sino también la Ley 27942, que regula la Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, de orden laboral administrativo. El hostigamiento sexual se define de la siguiente manera.
| Artículo 4.- Concepto de hostigamiento sexual | |
| Texto anterior | Texto vigente |
| 4.1 El hostigamiento sexual típico o chantaje sexual consiste en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, así como sus derechos fundamentales.
4.2 El hostigamiento sexual ambiental consiste en la conducta física o verbal reiterada de carácter sexual o sexista de una o más personas hacia otras con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo, creando un clima de intimidación, humillación u hostilidad |
El hostigamiento sexual es una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole. En estos casos no se requiere acreditar el rechazo ni la reiterancia de la conducta. |
Asimismo, se señala una lista abierta de manifestaciones de hostigamiento sexual, que consisten en los siguientes comportamientos:
a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.
b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad.
c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.
e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.
f) Otras conductas que encajen en el concepto regulado en el artículo 4 de la presente Ley.
6. Procedimiento de sanción en casos de hostigamiento sexual
Si el hostigador es el empleador, personal de dirección, personal de confianza, titular, asociado, director o accionista, la víctima puede optar entre accionar el cese de la hostilidad o el pago de la indemnización, dando por terminado el contrato de trabajo, conforme al artículo 35 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, siempre y cuando el hostigador sea el empleador, personal de dirección, personal de confianza, titular, asociado, director o accionista.
Si el hostigador es un trabajador del régimen laboral privado, puede ser sancionado, según la gravedad de los hechos, con amonestación, suspensión o despido.
Es nulo el despido o la no renovación del contrato de trabajo a plazo determinado por razones vinculadas a la presentación de una queja de hostigamiento sexual en el trabajo, la interposición de una demanda, denuncia o reclamación por dichos motivos o por la participación en este tipo de procedimientos como testigo en favor de la víctima.
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