Fundamentos destacados: 9. De dicho proceder se entiende que el Indecopi no declaró la invalidez o ineficacia del contrato suscrito entre el Banco Continental y el señor Carlos Alberto Sánchez Alayo, sino que como consecuencia del procedimiento seguido, ordenó que se deje sin efecto el cierre de la cuenta bancada, al haberse transgredido, a criterio de Indecopi, el artículo 8o del Decreto Legislativo N°716, Ley de Protección al Consumidor, referido a la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen las empresas a los usuarios.
10. Por lo que, ante lo expuesto, no se advierte que el Indecopi haya excedido sus competencias ejerciendo potestad jurisdiccional en el presente caso, como si fuera un órgano jurisdiccional investido de ese poder, por el contrario, se advierte que emitió pronunciamiento en su facultad de órgano administrativo resolutor, cuya decisión está sujeta a la revisión de los órganos jurisdiccionales competentes. En ese sentido, se concluye que en el presente caso no se ha producido una vulneración del artículo 1o del Código Procesal Civil.
Sumilla: De conformidad con el artículo 3° de la Resolución SBS N° 479-2007, las empresas que sean supervisadas por la Superintencia de Banca, Segudos y AFP deben contar con un sistema de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo para prevenir y evitar que los productos y/o servicios que ofrecen al público sean utilizados con fines ilícitos vinculados con el lavado de activos, el cual contará con acciones conducentes a evitar la configuración u ocultamiento del citado delito, pudiéndose encontrar dentro de estas acciones, el cierre de la cuenta corriente del cliente de forma unilateral, sin señalarse los motivos de la misma, siempre que su objeto sea el resguardar el carácter reservado de la investigación seguida contra el mismo.
Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
CASACIÓN N°212-2015
LIMA
Lima, doce de abril de dos mil diecisiete.-
LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTO:
La causa número doscientos doce – dos mil quince; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Rueda Fernández, Toledo Toribio, Arias Lazarte, Yaya Zumaeta y Cartolin Pastor; con lo expuesto en el dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
II. MATERIA DEL RECURSO:
Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental con fecha dos de diciembre de dos mil catorce[1], contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce[2], que confirmó la sentencia contenida en la resolución número dieciséis, de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce[3], que declaró infundada la demanda interpuesta por el Banco Continental contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y Carlos Alberto Sánchez Alayo, sobre nulidad de resolución administrativa.
III. ANTECEDENTES DEL PROCESO
3.1. De lo actuado en la vía administrativa
Se aprecia en el expediente administrativo lo siguiente:
i) Mediante carta de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho[4], el Banco Continental le informó a su cliente Carlos Alberto Sánchez Alayo que en aplicación de las cláusulas y condiciones pactadas en el Contrato de Cuenta Corriente N° 0011-0372-0100007278-03 procederá al cierre de la misma en el plazo de setenta y dos horas de recibida la referida carta, señalando que de existir un saldo a su favor, se pone el mismo a su disposición mediante cheque de gerencia, en la oficina de la entidad bancada ubicada en avenida Dos de Mayo N° 1198 – San Isidro.
ii) Ante ello, por escrito de fecha ocho de julio de dos mil ocho[5], Carlos Alberto Sánchez Alayo presentó ante la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – Indecopi (en adelante Indecopi) una denuncia contra el Banco Continental por haber resuelto el contrato celebrado con esta respecto de su cuenta corriente en dólares N° 0011-0372-0001000 07278-03, sin existir causal de incumplimiento, según refiere.
iii) Por Resolución N° 1704-2008/CPC[6], de fecha catorce de julio de dos mil ocho, la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi resolvió admitir a trámite la denuncia presentada por Carlos Alberto Sánchez Alayo contra el Banco Continental, y ordenó correr traslado a la parte denunciada por el término de diez días para que presente sus descargos, los cuales fueron absueltos por el referido banco el siete de agosto de dos mil ocho[7].
iv) Mediante Resolución Final N° 660-2009-CPC[8], de fecha once de marzo de dos mil nueve, la Comisión de Protección al consumidor del Indecopi emitió pronunciamiento sobre la denuncia formulada por Carlos Alberto Sánchez Alayo, resolviendo declararla fundada por infracción a los artículos 5° inciso d), 8° y 13° de la Ley de Protección al Consumidor (Decreto Legislativo N° 716); ordenar al Banco Continental que dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución, deje sin efecto el cierre de la cuenta corriente en dólares N° 0011-0372-000100007278-3 aperturada a fa vor del señor Carlos Alberto Sánchez Alayo; y, sancionar al Banco Continental con una multa ascendente a diez Unidades Impositivas Tributarias (10 UIT).
v) Ante ello, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve[9], el Banco Continental interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final N° 660-2009-CPC, siendo resuelto mediante la Resolución N° 0812-2010/5C2-INDECOPI[10], que entre otros aspectos, confirmó la Resolución Final N° 660-2009-CPC, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por el demandado; confirmó la medida correctiva dispuesta para revertir los efectos generados por la resolución de los contratos suscritos entre el señor Carlos Alberto Sánchez Alayo y el Banco Continental; y, modificó la cuantía de la sanción impuesta al Banco Continental a siete Unidades Impositivas Tributarias (7 UIT).
3.2. De lo actuado en sede judicial
i) Objeto de la pretensión demandada
De la revisión de autos se observa que mediante escrito de fecha tres de agosto de dos mil diez[11], el Banco Continental interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y el señor Carlos Alberto Sánchez Alayo, solicitando como pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución N° 812-20 10/SC2-INDECOPI, como primera pretensión accesoria a la pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución N° 660-2009/CPC, como segunda pretensión accesoria a la pretensión principal que se declare que el Banco Continental no infringió el Decreto Legislativo N° 716 — Ley de Protección al Consumidor al decidir el cierre de la cuenta bancaria que tenía el demandado.
Refiere entre sus argumentos que dentro de las condiciones y términos contractuales en la prestación de servicios bancarios se encuentran aquellas en virtud de las cuales se conceden a ambas partes (banco y cliente) la posibilidad de decidir unilateralmente y sin expresión de causa, la culminación de la relación jurídica existente entre ambos, previendo como único requisito para tal efecto, el comunicar dicha decisión a la otra parte con una anticipación de setenta y dos horas.
ii) Fundamentos de la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia contenida en la resolución número dieciséis, de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce[12], el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, al considerar que con la carta de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, se demostró que el Banco Continental decidió resolver el contrato y, por ende, cerrar la cuenta corriente del señor Carlos Alberto Sánchez Alayo, sin que dicha empresa justificara esta medida y explicitara las causales para su proceder. Sostiene que el banco demandante solo ha señalado que se encuentra facultado legalmente para proceder al cierre de la cuenta corriente del demandado, de acuerdo a lo pactado en el contrato suscrito con este último (mes de marzo de dos mil tres), así como en las cláusulas generales; sin embargo, conforme a lo determinado en la Resolución SBS 089-98, la entidad financiera estaba obligada a indicar las causales objetivas y expresas para ejercer esa facultad, las mismas que no aparecen consignadas en el contrato bancario suscrito por el cliente; por lo que, no habiendo acreditado la recurrente que no es responsable por la falta de idoneidad del servicio prestado, es pasible de sanción por infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor (Decreto Legislativo N° 716).
[Continúa…]