Sin duda alguna, una de las principales fuentes de recaudación de ingresos que tiene el Estado se deriva de la actividad tributaria. La potestad de poder exigir a las personas naturales y jurídicas la aportación periódica y continua de contribuciones económicas sostiene los objetivos del gobierno y orienta el sostenimiento de sus gastos. En tal sentido, entendemos que cumplir con el pago cabal y completo de los impuestos resulta una obligación para todo buen ciudadano.
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El compromiso social-tributario es claro, por un lado se colabora con el Estado a fin de que, apoyado en los tributos, pueda brindar servicios públicos de calidad, eficientes y completos y por otro lado mantiene estable el porcentaje tributario en la medida de que al existir un cumplimiento de pago, es muy probable que los tributos no tiendan a subir. Sin embargo, no todas las personas entienden la verdadera dimensión de lo anteriormente señalado y rehúyen a sus responsabilidades tributarias.
Pero ¿cómo se deben entender estas faltas?, ¿cómo se regula, vigila y asegura el cumplimiento tributario? Entendiendo que se trata de un procedimiento, en principio, regulado por el derecho administrativo sancionador ¿Es acaso este su único límite? ¿Cuándo nos damos cuenta que hemos cruzado la línea de una infracción y estamos ante una conducta sancionable penalmente?
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Para darnos cuenta de cuándo nos encontramos ante un delito tributario debemos necesariamente ahondar sobre las diferencias entre este y una mera infracción contra la recaudación. Así, más allá de las particularidades del mismo tipo penal, podemos señalar que en el caso de las conductas penadas por la ley penal tributaria es vital el componente subjetivo (dolo) mientras que en una infracción este componente es irrelevante (objetivización de la conducta).
Otra diferencia radica en que tras el análisis jurídico-penal que se desarrolla en fase procesal, los jueces deberán analizar y manifestarse sobre la presencia de dos elementos, el ardid y el fraude con el que actuó presuntamente el contribuyente procesado. En el caso de la infracción, el órgano sancionador solamente considerará si efectivamente se generó una desobediencia tributaria, lo cual conllevará a la sanción directa.
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Por último, en el delito de defraudación tributaria el agente o sujeto activo del ilícito será una persona natural (por la naturaleza de la sanción punitiva) y en el ámbito de las infracciones tributarias, el contribuyente podrá ser una persona natural o jurídica.
El delito de defraudación tributaria no sanciona que las personas no paguen el tributo correspondiente (este escenario corresponde a una infracción), únicamente se concentra en dicha conducta cuando va acompañada del engaño o junto con la no información contraria al deber; a la administración tributaria (aquí se convierte en delito).
Modalidades típicas del delito de defraudación tributaria
Entonces, la modalidad típica contiene dos elementos:
- Los medios utilizados por el agente, como son el ardid, la astucia, el engaño o cualquier artificio y,
- El estado de desvalor producido por dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes.
Cuando se encuentren presentes ambos nos encontraremos ante un delito tributario.
Finalmente, atendiendo que el ardid y la astucia son elementos configurativos de otros delitos tales como la estafa y la apropiación ilícita, es preciso marcar distancias y justificar ello en virtud a una diferencia básica. Cuando hablamos de un delito tributario, no es el sujeto pasivo el que realiza desplazamiento patrimonial alguno a favor del autor, sino que es este último, quien mediando actos fraudulentos no paga sus impuestos defraudando al fisco.
A pesar de estas diferencias la línea divisoria resulta delgada y un poco confusa, es por ello que resulta vital un ejercicio procedimental responsable por parte de las instituciones encargadas. Deberá tomarse en cuenta todas y cada una de las comunicaciones y/o situaciones con valor legal que se hubieran producido entre el deudor y la administración tributaria y se tendrá que consolidar el valor asignado a los informes de SUNAT toda vez que resulta un requisito fundamental para el ejercicio de la acción penal-tributaria desde el punto de vista garantista que ofrece el modelo acusatorio.


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