Defraudación (obtención indebida de crédito fiscal del IGV): diferencias entre el artículo 4 y 5-C de la Ley Penal Tributaria [RN 1074-2019, Junín]

Pepa jurisprudencial compartida por el colega Frank C. Valle odar

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Fundamentos destacados.- Trigésimo cuarto. Asimismo, cuestiona que a lo largo del proceso se ha instruido, juzgado y sentenciado por un tipo penal que no corresponde, debido a que, en atención a la tesis fiscal, debió imputársele el artículo 5-C de la Ley Penal Tributaria, de aplicación retroactiva por ser más beneficiosa, al tratarse de un tercero no contribuyente. Al respecto, el tipo penal aludido fue incorporado a la Ley Penal Tributaria por el Artículo 2 del Decreto Legislativo número 1114, publicado el cinco de julio dos mil doce, cuyo tenor literal es el siguiente: […]

De lo antes descrito se puede apreciar que este tipo penal es uno de peligro abstracto. Y esto es así, en la medida en que las modalidades típicas “confeccionar”, “obtener”, “vender” o “facilitar” documentos de relevancia tributaria, se ha de efectuar con el objetivo de realizar o posibilitar la comisión de los delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria. Esto es, el legislador ha creído conveniente sancionar conductas que se presentan en un estadio anterior a la lesión del bien jurídico, que ocasionan los tipos penales tipificados en el cuerpo legal referido. Este delito no puede ser cometido cuando ya se inició la ejecución del plan criminal.

Trigésimo quinto. Ahora bien, en el caso concreto, el tipo penal materia de imputación es la forma agravada del delito de defraudación tributaria, tipificado en el literal a) del artículo 4 de la Ley Penal Tributaria, cuyo tenor literal es el siguiente: […]

Este tipo de defraudación tributaria agravada se configura como delito de resultado –que lesiona el bien jurídico del proceso de ingresos y egresos del Estado–, el cual se consuma al momento de la obtención de exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios. Para gozar de dichos provechos, el sujeto activo ha de “simular la existencia de hechos” (elemento normativo del tipo) que permitan su obtención.

Trigésimo sexto. En este contexto, se encuentra acreditado que el proceso de fiscalización efectuado a la empresa R&R Constructora e Inmobiliaria S. R. L., cuyo gerente es el conformado Carlos Samuel Vicuña Ruiz, fue iniciado el ocho de agosto de dos mil once, como se desprende del cargo de la notificación dirigida por la Sunat a la empresa mencionada (foja 112). En esa fiscalización se llegó a determinar que el citado contribuyente obtuvo comprobantes de pago que fueron emitidos por operaciones que nunca se realizaron, contabilizándolos en su registro de compras, libro diario, libro caja y bancos y libro mayor, en respaldo y acreditación de operaciones inexistentes para simular, entre otros, la realidad de las operaciones de compra de materiales de construcción, que le permitieron beneficiarse indebidamente de un crédito fiscal por el impuesto general a las ventas por el periodo fiscalizado.

Trigésimo séptimo. En efecto, la empresa del encausado Vicuña Ruiz fue objeto de fiscalización, y para poder justificar lo declarado en los periodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011 (periodo de fiscalización), se agenció de facturas con operaciones no reales, a fin de justificar lo ya declarado; entre ellas, de las facturas proporcionadas por el recurrente Kendy Reyes Vila, que fueron otorgadas en noviembre de dos mil once (cuando ya se había iniciado la fiscalización), previo pago de suma dineraria, conforme a la constancia y las declaraciones del referido contribuyente y su contador. Luego las presentó ante la autoridad tributaria (Sunat) simulando la existencia de hechos (elemento normativo del tipo penal contenido en el literal a) del artículo 4 de la Ley Penal Tributaria), y luego del cruce de informaciones que se realizó con motivo de la fiscalización a su empresa, se determinó que eran operaciones no reales. Por tanto, el aporte de Kendy Richard Reyes Vila (facilitador de facturas) se realizó en la ejecución del delito de defraudación tributaria agravada y no antes del inicio de su comisión; en consecuencia, no es posible aplicar el artículo 5-C de la Ley Penal Tributaria, alegado por el recurrente.


Sumilla: Reparación civil, prueba suficiente para condenar y duda razonable. a. Sobre la reparación civil. La suma fijada se determinó en atención a lo solicitado por el Ministerio Público en la acusación fiscal. Ese monto corresponde a la deuda tributaria que se determinó en el Informe Técnico de Indicios de Delito Tributario. La dosificación de la deuda tributaria se hizo con base en dos factores: i) perjuicio fiscal insoluto y ii) intereses. Estos factores guardan relación con el artículo 28 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que señala que la deuda tributaria está constituida “por el tributo, las multas y los intereses”. De acuerdo con el artículo 191 del aludido cuerpo legal, la reparación civil en los delitos tributarios es ex lege y no ex danno. Por tanto, se encuentra justificada legalmente.

b. Sobre la suficiencia probatoria. El cruce de información, que realizó la Sunat en el marco del procedimiento de fiscalización, determinó que los encausados condenados como cómplices primarios no presentaron documentación suficiente que justifique las operaciones efectuadas con la empresa fiscalizada. Por tanto, contribuyeron a la defraudación al fisco con el aporte de documentos que representaban operaciones no reales, medios de prueba que fueron valorados de modo individual y conjunto, y que enervaron la presunción de inocencia de los encausados.

c. Sobre la absolución por duda razonable. En cuanto a la responsabilidad penal de la encausada Quispe Bernaola es posible advertir la existencia de pruebas de cargo y pruebas de descargo que tienen la misma intensidad (en pro y en contra). Este equilibrio permite colegir al juzgador la existencia de duda razonable que, como regla de juicio, impide concluir que no se superó el estándar de prueba necesario para condenar a la recurrente. Por tanto, corresponde aplicar el principio in dubio pro reo, consagrado en el numeral 11 del artículo 139 de la Constitución del Estado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.° 1074-2019, JUNÍN

Lima, diecisiete de septiembre de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por:

i) las defensas técnicas de los encausados Carlos Samuel Vicuña Ruiz, Yurico Otilia Montero Fernández, Nulvia Ames Lizarbe y Juan Antonio Ames Lizarbe contra la sentencia conformada del dieciocho de julio de dos mil dieciocho (foja 4025), emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo-Sede Central-de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo que fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 355 391 (trescientos cincuenta y cinco mil trescientos noventa y un soles), monto que deberán abonar los sentenciados de manera solidaria a favor de la parte agraviada; los intereses se deben liquidar en ejecución de sentencia, y

ii) las defensas técnicas de los encausados Kendy Richard Reyes Vila, Edgar Nilo Pérez Quispe, Nilo Maximiliano Ñaña Rutti, José Aldair Cano Portocarrero y Filiberta Quispe Bernaola, contra la sentencia del ocho de enero de dos mil diecinueve (foja 4370), emitida por la referida Sala Penal Superior, que los condenó como cómplices primarios del delito de defraudación tributaria agravadaobtención indebida de crédito fiscal del IGV, en agravio del EstadoSunat, a las siguientes penas:

a) ocho años de pena privativa de libertad y 365 días multa para Reyes Vila, Pérez Quispe, Ñaña Rutti y Quispe Bernaola, y

b) cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el término de tres años, sujeto a regla de conducta, y 180 días multa para Cano Portocarrero; además, fijó como pago por concepto de reparación civil la suma de S/ 355 391 (trescientos cincuenta y cinco mil trescientos noventa y un soles), monto que deberán abonar todos los sentenciados de manera solidaria a favor de la parte agraviada, los intereses deberán liquidarse en ejecución de sentencia. De conformidad en parte con el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios respecto a la sentencia conformada del dieciocho de julio de dos mil dieciocho

Primero. La defensa técnica del encausado Carlos Samuel Vicuña Ruiz fundamentó el recurso de nulidad (foja 4137) del modo siguiente:

1.1. El monto de la reparación civil debe estar en relación con la determinación del impuesto general a la venta del ejercicio fiscal dos mil diez y dos mil once, esto es, la suma de S/ 223 074 (doscientos veintitrés mil setenta y cuatro soles), monto que debe ser único, más los intereses que señala el artículo 1244 del Código Civil, el cual indica que los intereses los fija el Banco Central de Reserva y no la Sunat.

1.2. El artículo 1246 del Código Civil establece que si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor solo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal; sin embargo, el monto fijado por la Sunat alude al interés moratorio y compensatorio.

Segundo. La defensa técnica de los encausados Nulvia Ames Lizarbe, Juan Antonio Ames Lizarbe y Yurico Otilia Montero Fernández fundamentó el recurso de nulidad (foja 4153) y sostuvo que:

2.1. El monto fijado por concepto de reparación civil se fijó con base en la consideración de la deuda tributaria mas no del tributo, que consiste en el tributo dejado de pagar por la defraudación cometida, el cual, conforme al ente recaudador (Sunat), asciende a la suma de S/ 223 074 (doscientos veintitrés mil setenta y cuatro soles).

2.2. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 92 y 93 del Código Penal, la reparación civil debe comprender la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, así como la indemnización por daños y perjuicios. En el caso concreto, la reparación civil deberá consistir en el pago del tributo impago y no de la deuda tributaria, lo cual constituye el perjuicio económico generado al Estado, tal como se advierte del Informe Técnico de Presunción de Delito de Defraudación Tributaria número 0012014-SUNAT/6N0200.

2.3. En la defraudación tributaria se penaliza el incumplimiento del pago del tributo, mas no la falta de pago de la deuda tributaria.

II. Expresión de agravios respecto a la sentencia del ocho de enero de dos mil diecinueve

Tercero. La defensa técnica del encausado Nilo Maximiliano Ñaña Rutti fundamentó el recurso de nulidad (foja 4423, ampliado a foja 4486) y alegó que:

3.1. La sentencia impugnada vulnera el principio de presunción de inocencia, dado que el Ministerio Público no acreditó con carácter de “certeza” que el accionar del recurrente haya sido doloso y si su conducta constituía delito o falta administrativa.

3.2. El Ministerio Público no llegó a imputar al recurrente, ni en la acusación fiscal ni en su requerimiento, haber actuado dolosa o concertadamente con los autores del delito. Tampoco estableció el aporte que habría prestado el accionante.

3.3. En el presente caso, para sentenciar al recurrente, se valoró la declaración de sus coimputados Carlos Samuel Vicuña Ruiz y Mauro Corilloclla Dávila (testigos impropios), quienes al rendir sus manifestaciones no señalaron haber “acordado”, “convenido” o “pactado”, con el accionante, para supuestamente facilitarle las seis facturas que se le imputan por el monto de S/ 17 905.50 (diecisiete mil novecientos cinco soles con cincuenta céntimos). Por tanto, dichas declaraciones no pueden ser consideradas como prueba para sentenciar al recurrente; aunado a que al valorarlas no se tuvo en consideración el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

3.4. Las seis facturas emitidas por la empresa del recurrente fueron emitidas de buena fe, con base en el principio de confianza y por ello, oportunamente, las ventas se declararon a la Sunat (el dieciséis de noviembre de dos mil diez y el dieciséis de diciembre de dos mil diez).

3.5. La Sunat impuso una multa al recurrente por no haber presentado en su oportunidad los libros contables y guías de remisión, omisión que se debió a que se encontraba de viaje, pero a su regreso pagó la multa respectiva por dicho concepto y puso a disposición de la referida entidad la documentación requerida (los libros contables de la empresa). Por tanto, el hecho de no haber presentado oportunamente los libros contables no constituye delito.

3.6. Las seis facturas emitidas por la empresa del recurrente no figuran en la relación de facturas que fueron entregadas al sentenciado Alfredo Mauro Corilloclla Dávila por parte de Reyes Vila Kendy Richard; por tanto, no se debió concluir que dichas facturas fueran operaciones no reales, debido a que estas sí reflejan operaciones reales declaradas oportunamente a la Sunat.

3.7. Las seis facturas emitidas por la empresa del recurrente no pertenecen a los años 2010 y 2011, como imputa la Fiscalía y, según la Sala, se encuentra probado, pues como se puede advertir de su contenido, estas únicamente pertenecen al año 2010 y no al 2011, como erróneamente se señala en la sentencia.

Cuarto. La defensa técnica del encausado Edgar Nilo Pérez Quispe fundamentó el recurso de nulidad (foja 4449) y alegó que:

4.1. En la sentencia se señala que la Sunat indica que las facturas involucradas no están registradas ni detalladas en el libro caja y bancos, pero no se muestra cómo la Sunat tiene capacidad para indicarlo, esto es, bajo qué argumentos se llega a esa conclusión.

4.2. Se condenó al recurrente con la sola sindicación de Carlos Vicuña Ruiz y Alfredo Mauro Corilloclla Dávila, quienes indicaron que las facturas involucradas eran operaciones no reales; sin embargo, no hubo una correcta individualización del caso ni se indicó cómo se llevó a cabo la complicidad e, incluso, en la acusación en contra de Kendy Richard Reyes Vila no aparecen las facturas emitidas por el recurrente.

4.3. Existe una equivocación al vincularlo con la empresa Charito, cuando en realidad siempre estuvo ligado a la empresa distribuidora Rosario S. A. C.

4.4. El encausado asegura que entregó las 24 facturas por el importe de S/ 78 427 (setenta y ocho mil cuatrocientos veintisiete soles) a la empresa R&R Constructora e Inmobiliaria S. R. L.; además, menciona que dichas facturas observadas fueron pagadas con el respectivo impuesto ante Sunat, pero el hecho de no haber sido registradas en el libro caja y bancos, como refiere la Sunat, constituiría una infracción y correspondería aplicar el numeral 2 del artículo 173 TUO del Código Tributario.

4.5. Respecto a la constancia cuestionada sobre la entrega de facturas falsas del sentenciado Kendy Richard Reyes Vila al contador de la empresa R&R Constructora e Inmobiliarias S. R. L., no figura en dicha relación la Distribuidora Ferretería Rosario S. A. C.; por lo que, si no obra en dicho documento el nombre de la distribuidora del recurrente, se evidencia que nunca vendieron facturas a cambio de dinero.

4.6. Juan Reyes Contreras, quien se encargaba de la parte técnica de las obras y trabajaba con su coprocesado Carlos Vicuña Ruiz, no lo conoce ni mencionó que recibiera alguna factura del recurrente. En tal sentido, las declaraciones brindadas por su coprocesado deben evaluarse en nuevo juicio siguiendo los lineamientos del Acuerdo Plenario número 2-2009/CJ-116.

Quinto. La defensa técnica del encausado Kendy Richard Reyes Vila fundamentó el recurso de nulidad (foja 4471) y alegó que:

5.1. La Sala Penal Superior vulneró el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, al variar el título de participación, cuando debió dar la oportunidad de ofrecer pruebas y sustentar si se debía imputar como cómplice primario o como autor, lo que vulneró el principio acusatorio y el derecho a la defensa y la debida motivación. Asimismo, se debió analizar si la colaboración fue esencial o no.

5.2. El delito imputado es un delito especial propio, conforme al Acuerdo Plenario número 2-2009/CJ-116 y el Acuerdo Plenario número 3-2016/CJ-116, por lo que los extraneus solo pueden responder a título de partícipes, motivo por el cual se planteó la excepción de improcedencia de acción, que no fue resuelta.

5.3. Se condenó con base en la copia simple de una constancia cuya suscripción fue negada, y la Sala Superior no ordenó que el coacusado Alfredo Mauro Corilloclla Dávila exhiba el original para el cotejo, a fin de que se realicen las pericias respectivas, con lo cual quedaría desvirtuado que el recurrente firmó esa constancia.

5.4. El Colegiado de la Sala Penal Superior justifica su decisión en una falsedad o falta de criterio lógico y descontextualiza la declaración contenida en el “Acta 12”, alterando el contenido de la declaración. Asimismo, se presentó una pericia de parte que fue desestimada por la Sala Superior, sin que se ordenara jamás un peritaje oficial para la verificación de la firma de la constancia. El recurrente no se negó a colaborar con el peritaje.

5.5. Pese a admitirse la copia simple, no se advirtió su contenido ni se confrontó con otro medio probatorio (el anexo 2 del informe de la Sunat), pues no coincide con las facturas observadas, que supuestamente entregó el accionante.

5.6. El Colegiado toma como ciertas las versiones de Carlos Samuel Vicuña Ruiz, Alfredo Mauro Corilloclla y una testigo de oídas; sin embargo, no llega a aplicar los criterios del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 y vulnera el derecho a la motivación, a la prueba y a la presunción de inocencia.

5.7. A lo largo del proceso se ha instruido, juzgado y sentenciado por un tipo penal que no corresponde, debido a que, en atención a la teoría fiscal, debió aplicarse el artículo 5-C de la Ley Penal Tributaria, de aplicación retroactiva por ser más beneficiosa, al tratarse de un tercero no contribuyente.

5.8. No se valoró correctamente los fines de la pena, al fijar ocho años de privación de libertad, pena draconiana que no consideró el fin de la resocialización, más si a los autores se les impuso la pena de cuatro años suspendida, sin cumplir el criterio de proporcionalidad.

Sexto. La defensa técnica de la encausada Filiberta Quispe Bernaola fundamentó el recurso de nulidad (foja 4510) y sostuvo que:

6.1. La prueba que sustenta la acusación es el Informe de Indicios de Delitos Tributarios, emitido por la Sunat-Junín, pero los suscriptores de ese informe no concurrieron al plenario. Asimismo, el aludido informe contiene una grave contradicción, pues se consignó que la recurrente no sustentó sus operaciones comerciales, mas la auditoria de Sunat-Lima concluyó que sí sustentó las operaciones comerciales. Por tanto, resulta arbitrario el Informe de Sunat-Junín.

6.2. La recurrente se desempeñó con una conducta neutral, como todo vendedor, esto es, con una conducta estereotipada e inocua, cumpliendo con su obligación principal de pagar los tributos, por lo que no tiene ninguna responsabilidad.

6.3. La Sala Superior no valoró positiva o negativamente los alegatos de la defensa de la recurrente y valoró su declaración sesgadamente.

6.4. El contador Alberto Corilloclla Dávila reconoció, en sede administrativa y en el plenario, que la entrega de facturas por operaciones no reales se las otorgó Kendy Reyes Vila y que constan en una relación que le hizo firmar, pero en tal relación no se encuentra la recurrente.

6.5. Con las testimoniales de Carlos Samuel Vicuña Ruiz y Alfredo Mauro Corilloclla Dávila se acreditó que la empresa R&R Constructora e Inmobiliaria S. R. L. obtuvo facturas para defraudar al Estado con operaciones no reales; tales testimoniales, empero, no vinculan a la recurrente. Asimismo, al valorar las declaraciones no se consideró lo que señala el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

6.6. En la acusación no se señaló que la recurrente actuó de manera dolosa o que concertó con los autores del delito; tampoco se señaló si el aporte que habría prestado fue con conocimiento y voluntad. En tal sentido, no existe prueba que corrobore la responsabilidad de la recurrente.

[Continúa…]

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