Fundamento destacado: 13. En este orden de ideas, la Defensoría del Pueblo es un órgano constitucional autónomo cuyas atribuciones se encuentran reguladas en el Capítulo XI del Título IV de la Carta Política, referido a la Estructura del Estado. El artículo 161º de la Constitución establece que su estructura se establece mediante ley orgánica, la cual fue adoptada por medio de la Ley N.º 26520, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de agosto de 1995.
Lo anterior ha sido confirmado por este Tribunal al establecer que conforme al criterio que consagra el principio de soberanía jurídica de la Constitución (artículo 51°) y al deber estatal de garantizar la vigencia de los derechos humanos (artículo 44°), goza de reserva de ley orgánica la regulación de la estructura y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, tal como lo establece el artículo 161° y cuya función principal es defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona de la persona y de la comunidad (artículo 162°) (STC N.º 00022-2004-AI/TC, fundamento 25).
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
DEL 26 DE MAYO DE 2010
PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
DEFENSORÍA DEL PUEBLO c/. Congreso de la República
Síntesis
Proceso de inconstitucionalidad contra el artículo 3º de la Ley N.º 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada, en el extremo que modifica el cuarto párrafo del artículo 48º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Magistrados firmantes:
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 00023-2008-PI/TC
LIMA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo, actuando como apoderada doña Beatriz Merino Lucero, contra el artículo 3º de la Ley N.º 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de abril de 2007, en el extremo que modifica el cuarto párrafo del artículo 48º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
II. NORMA DEMANDADA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La demanda en cuestión obedece al siguiente acápite del artículo 3º de la Ley N.º 28996, resaltado en negrita y subrayado:
Artículo 3º.- Modificación del artículo 48 de la Ley N.º 27444
Modifícanse el segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 48 de la Ley N.º 27444, de conformidad con la siguiente redacción:
“Artículo 48.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo
(…)
Cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la barrera burocrática haya sido establecida por un decreto supremo, una resolución ministerial o una norma municipal o regional de carácter general, dicha Comisión se pronunciará, mediante resolución, disponiendo su inaplicación al caso concreto. La resolución de la Comisión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.
Sin perjuicio de la inaplicación al caso concreto, la resolución será notificada a la entidad estatal que emitió la norma para que pueda disponer su modificación o derogación.
Asimismo, tratándose de procedimientos iniciados de oficio por la Comisión de Acceso al Mercado, el INDECOPI podrá interponer la demanda de acción popular contra barreras burocráticas contenidas en decretos supremos, a fin de lograr su modificación o derogación y, con el mismo propósito, acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad contra barreras burocráticas contenidas en normas municipales y regionales de carácter general, que tengan rango de ley.
[Continúa…]