Con fecha 21 de marzo la Defensoría del Pueblo presentó ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley 1105/2016-DP, en el que plantea sancionar el acaparamiento y la especulación de bienes o servicios considerados oficialmente de primera necesidad, cuando el propósito es alterar precios, provocar escasez u obtener lucro indebido en perjuicio de la colectividad en zonas declaradas en emergencia por desastres.
En el caso del acaparamiento se busca restituir el derogado artículo 233 del Código Penal, pero aplicable solo en casos de desastres declarados oficialmente, cuya sanción es de cuatro a seis años de pena privativa de libertad. En el caso del delito de especulación se propone modificar el 324 del mismo cuerpo legal, con una pena no menor de dos ni mayor de cuatro años más días multa.
Cabe indicar que el presidente del Poder Judicial, Duberlí Rodríguez, se ha mostrado a favor de volver a incluir el delito de acaparamiento en el Código, mas ha mostrado su rechazo a incorporar el delito de especulación por ser contrario al modelo económico establecido por la Constitución:
El acaparamiento estuvo en el Código de 2001, pero ha sido derogado a partir del año 2008. Como sabemos, consiste en sustraer del mercado bienes de consumo para alterar los precios, esto en la vida real sí se está sucediendo. Ese delito sí puede ser incorporado como estaba en el Código en su versión original. Al respecto al delito de especulación, eso es cuando se vende productos de primera necesidad por encima de los precios fijados por la autoridad, vale decir, control de precios. Este delito no se puede usar porque choca con la Constitución de 1993, que estableció la libertad de mercado, por tanto el precio lo fija el mercado. Por lo que este delito de especulación yo lo veo como algo poco viable, porque tendría que irse a una reforma constitucional y eso no es algo próximo en las actuales circunstancias.
En defensa del Proyecto de Ley se señala que, en la medida que el Estado debe promover la libre competencia también le corresponde ejercer su rol regulador de la actividad económica, más aún si se considera lo dispuesto en el artículo 65° de la Constitución, que señala como deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios, garantizando el derecho a la información sobre bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado y, particularmente, velar por la salud y la seguridad de la población.
Por tanto, se esgrime, en circunstancias extremas, se exige del Estado respuestas inmediatas, excepcionales y fundamentadas en derecho, tales como considerar delitos conductas que bajo un contexto pueden resultan dañosas, lo que en modo alguno supone la posibilidad de interferir arbitraria y perennemente en la libertad de los agentes económicos, o en la determinación de los precios.
Finalmente, se aduce, que este planteamiento no requiere modificar el Código de Protección y Defensa del Consumidor, pues las normas penales pueden ser invocadas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), entidad que incluso podría denunciar este delito sin perjuicio de iniciar sus procedimientos administrativos sancionadores por infracción al deber de idoneidad.
Fórmula legal
Ley que sanciona el acaparamiento y la especulación de bienes o servicios en zonas declaradas en emergencia por desastres
Artículo 1o.- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto sancionar el acaparamiento y la especulación de bienes o servicios considerados oficialmente de primera necesidad con el propósito de alterar los precios, provocar escasez u obtener lucro indebido en perjuicio de la colectividad en zonas declaradas en emergencia por desastres.
Artículo 2°.- Restitución del artículo 233° del Código Penal
Restitúyase el artículo 233° del Código Penal con el siguiente texto:
Artículo 233°.- Acaparamiento
El que acapara o de cualquier manera sustrae del mercado, bienes o servicios considerados oficialmente de primera necesidad, con el fin de alterar los precios, provocar escasez u obtener lucro indebido en perjuicio de la colectividad, en ámbitos geográficos declarados en emergencia por desastres, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con noventa a ciento veinte días multa.
Artículo 3°.- Modificación del artículo 234° del Código Penal
Modifíquese el artículo 234° del Código Penal con el siguiente texto:
Artículo 234°.- Especulación
El productor, proveedor o comerciante que pone en venta productos o servicios considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los habituales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa. Si el acto se comete en ámbitos geográficos declarados en situación de emergencia por desastre, la pena privativa será no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
El que, injustificadamente vende bienes, o presta servicios a precio superior al que consta en las etiquetas, rótulos, letreros o listas elaboradas por el vendedor o prestador de servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
El que vende bienes, o presta servicios que, por unidades tienen cierto peso o medida, cuando dichos bienes o servicios sean inferiores a estos pesos o medidas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
El que vende bienes contenidos en embalajes o recipientes cuyas cantidades sean inferiores a los mencionados en ellos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.
De igual forma, aquel que altera o modifica la calidad, cantidad, peso, o medida de los bienes o servicios considerados oficialmente de primera necesidad, en perjuicio del consumidor en ámbitos geográficos declarados en situación de emergencia por desastre, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Artículo Único.- Determinación oficial de bienes y servicios de primera necesidad
El Poder Ejecutivo en un plazo de diez (10) días contados a partir de la vigencia de la presente ley, mediante Decreto Supremo deberá determinar la relación oficial de bienes y servicios de primera necesidad que deberá ser considerada en las declaraciones de emergencia por desastres.

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