Defensa técnica deficiente determina falta de eficacia jurídica de conclusión anticipada [RN 2925-2012, Lima]

Fundamento destacado: Tercero. Que, siendo así, es evidente que el imputado careció de una defensa efectiva, pues la información jurídica que le proporcionó fue a todas luces equivocada. Como el defensor indujo a error al imputado para la aceptación de los cargos —una persona con primaria incompleta que se dedica a la agricultura en Huanta—, ésta no puede ser calificada de espontánea y voluntaria. Este vicio de la voluntad —error— determina la falta de eficacia jurídica del procedimiento de conclusión anticipada del debate oral.


Compartimos con ustedes la ejecutoria recaída en el recurso de nulidad 2925-2012, Lima, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema a través del cual sostuvo que la defensa técnica deficiente determina falta de eficacia jurídica del procedimiento de conclusión anticipada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 2925-2012
LIMA

Lima, veinticinco de enero de dos mil trece

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LIMA contra la sentencia de fojas doscientos noventa y nueve, del veintiocho de junio de dos mil doce, que absolvió a Ernesto Huamán Espinoza de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tráfico ilícito de drogas (artículo doscientos noventa y seis, primer párrafo, del Código Penal) en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas trescientos veintiuno alega que el imputado Huamán Espinoza participó con el sentenciado Jim Elías Rodríguez Bueno en el traslado de pasta básica de cocaína desde Huanta – Ayacucho hacia Lima, utilizando como medio de transporte un ómnibus de pasajeros de la Empresa Antezana. Invoca de manera genérica lo actuado en sede de investigación preliminar y en la instrucción judicial como fundamento probatorio para cuestionar la sentencia absolutoria que impugna.

SEGUNDO. Que la sentencia recurrida se dictó como consecuencia de la conformidad del acusado y su defensa con la acusación fiscal en la primera fase del juicio oral, como consta del acta de fojas trescientos cinco vuelta. El instituto de la conformidad procesal se sustenta en el principio del consenso y supone una aceptación libre e informada —con el concurso del abogado defensor— por el imputado.

En el presente caso el imputado ingresó al juicio oral con una conducta procesal de rechazo de los cargos, como consta de su manifestación de fojas diecinueve e instructiva de fojas ciento cinco; y con la posición favorable a su línea fáctica de defensa por su coimputado Rodríguez Bueno (manifestación de fojas trece e instructiva de fojas ciento uno), quien se acogió al proceso especial de terminación anticipada.

Sorprende su acogimiento a la conclusión anticipada del debate oral y, más aún, que su abogado en su alegato de clausura exprese que si bien el día de los hechos acompaña a su coencausado Rodríguez Bueno, no sabía que este último portaba droga. Esa invocación es de inocencia y de ausencia de dolo respecto de su presencia con Rodríguez Bueno, el mismo que era la persona que escondía droga adherida a su cuerpo.

TERCERO. Que, siendo así, es evidente que el imputado careció de una defensa efectiva, pues la información jurídica que le proporcionó fue a todas luces equivocada. Como el defensor indujo a error al imputado para la aceptación de los cargos —una persona con primaria incompleta que se dedica a la agricultura en Huanta—, ésta no puede ser calificada de espontánea y voluntaria. Este vicio de la voluntad —error— determina la falta de eficacia jurídica del procedimiento de conclusión anticipada del debate oral.

CUARTO. Que, por otro lado, es menester precisar que la absolución, tal como la plantea el Superior Tribunal no procede, pues valoró actos de investigación y, a partir de los mismos, concluyó que el imputado no participó en un delito y, por tanto, los hechos por él ejecutados son atípicos. La sentencia conformada, si bien puede absolver al acusado, sólo puede hacerlo mediando una eximente de responsabilidad penal que fluya del propio relato acusatorio, lo que no sucede con la acusación fiscal de fojas doscientas cuarenta y tres, corregida a fojas doscientas cincuenta y dos.

DECISIÓN

Por estos fundamentos; de conformidad con las conclusiones del señor Fiscal Adjunto Supremo: declararon NULA la sentencia de fojas doscientos noventa y nueve, del veintiocho de junio de dos mil doce, que absolvió a Ernesto Huamán Espinoza de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado; con lo demás que contiene; y, reponiendo la causa al estado que le corresponde: ORDENARON se realice nuevo juicio oral cumpliendo con la intervención de otro Colegiado. DISPUSIERON se remitan los autos al Tribunal Superior de origen; hágase saber.-

S.s.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
NEYRA FLORES

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