La defensa de la persona humana y el respecto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado; por tanto, la persona no puede ser tratada como un mero objeto del poder del Estado o recibir un tratamiento instrumental [Exp. 01992-2021-PA/TC, f. j. 12]

Fundamento destacado: 12. Al respecto, la cuestión que se impone determinar es si se pueden limitar derechos fundamentales a través de un sorteo. La respuesta es negativa. En un Estado constitucional de derecho, las limitaciones a los derechos fundamentales son excepcionales, deben estar previamente contempladas en el ordenamiento jurídico y su aplicación se sujeta a un análisis de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, por imperio del artículo 1 de la Constitución, «la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado»; razón por la cual este Tribunal ha resaltado que el principio-derecho de dignidad prohíbe «que aquélla sea un mero objeto del poder del Estado o se le dé un tratamiento instrumental…» siendo un «parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, así como la fuente de los derechos fundamentales»[11].


EXP. N.º 01992-2021-PA/TC LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich, el voto singular conjunto de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, y el voto singular del magistrado Domínguez Haro, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña XXX contra la Resolución 191 , de fecha 11 de marzo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa; en consecuencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de mayo de 2017, doña XXX interpone demanda de amparo2 contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la no discriminación por su condición económica, a la libertad de trabajo y a la protección de la familia. Pretende que se declaren inaplicables la Ordenanza Municipal 434-MSI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de julio de 2016,–que regula el ejercicio del comercio en la vía pública en el distrito de San Isidro– y el Decreto de Alcaldía 006-2017-ALC/MSI, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 17 de abril de 2017 –que dispone la publicación del padrón municipal en el portal institucional y otorga el plazo de 30 días a los comerciantes registrados para presentar la solicitud de autorización temporal para el ejercicio del comercio en la vía pública–.

[Continúa…]

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