Fundamento destacado: NOVENO. Que el Tribunal Superior estimó, respecto de la encausada KATHERINE ELIZABETH DÍAZ BERRÚ que fue víctima de una defensa ineficaz por el abogado que la patrocinada en el acto oral, por lo que anuló la sentencia condenatoria dictada en su contra por los delitos de asociación ilícita y cohecho activo genérico y dispuso la celebración de nuevo juicio oral [vid.: sentencia de vista, 11.2.126, folio 173]. El fiscal cuestionó esta decisión en su recurso de casación [vid.: folios 20 y 21 del escrito de recurso de casación de fojas mil quinientos treinta y cuatro].
∞ Empero, tras la anulación de este fallo, el Noveno Juzgado Unipersonal Penal Nacional con fecha nueve de septiembre de dos mil veintidós emitió una sentencia conformada (número setenta) contra la indicada acusada por ambos delitos y se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por tres años, y tres años de inhabilitación, con el pago correspondiente de la reparación civil. Siendo así, se ha producido un supuesto de sustracción de la materia, por lo que es aplicable el artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil.
∞ No obstante, respecto de la defensa ineficaz es de reiterar lo ya expuesto por este Tribunal Supremo en la Casación 724-2021/Arequipa, de trece de junio de dos mil veintidós, en armonía con la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Ruana Torres contra El Salvador, de cinco de octubre de dos mil quince. Es de resaltar que la defensa ineficaz como causa petendi que justifica la anulación de la sentencia no puede ser confundida –desde la competencia profesional del abogado defensor– con la afirmación de una determinada negligencia atribuida al abogado anterior o con el hecho de trazar una estrategia procesal que, a final de cuenta, no acogió el órgano jurisdiccional. Ésta requiere de una negligencia inexcusable o una falla manifiesta que ocasionó un perjuicio real y efectivo de los intereses del imputado concernido y, como tal, es excepcional y solo declarable en ocasiones en que claramente se aprecie tal supuesto, y en función de las circunstancias concurrentes en cada caso [STCE 145/1986]. No es óbice, por cierto, que el defensor sea público o privado.
∞ En el sub lite, si bien se cuestionó la técnica y precisión del interrogatorio de la defensa, es de precisar que el abogado defensor actuó en la causa desde un principio, postuló los medios de investigación y de prueba correspondientes, intervino activamente en la actividad probatoria y planteó la resistencia y alegatos en defensa de su patrocinada, quien por lo demás es abogada de profesión y no cuestionó, en esos momentos, el proceder de su defensor. No es suficiente circunscribirse a una esfera de la intervención del defensor, sino debe examinarse su conducta profesional en todo el curso del proceso en el que intervino y, además, ha de indicarse en qué consistió la negación de determinadas posibilidades exitosas –que han podido determinar la insuficiencia probatoria alegada por la defensa– no destacadas a propósito de la presunta incompetencia profesional del abogado en el ámbito de los interrogatorios a los testigos de cargo. Nada de esto se presenta.
Sumilla: 1. La institución de la prescripción es de derecho sustantivo o material –el hecho por el tiempo transcurrido se convirtió en historia y la necesidad de pena de diluye o pierde sentido político criminal–. Se sustenta, según es de enfatizar, en la necesidad de pena, más allá que parte o alguna de sus disposiciones pueden estar ubicadas en el Código Procesal Penal y que procesalmente pueda concebirse como un presupuesto procesal.
2. Una especialidad de la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal o del delito según el artículo 339, apartado 1, del CPP –que se extiende a la acusación directa (Acuerdo Plenario 6-2010/CJ-116, FJ 12°. Casación 666-2018/Cusco), que en este caso se planteó el catorce de febrero de dos mil dieciocho–, es que como el citado Código se fue aplicando según un calendario en función a determinados Distritos Judiciales, la aplicación de ese precepto de suspensión está en función a la fecha en que el Decreto Supremo respectivo lo disponga o cuando una Ley específica, según los delitos, así lo establezca, como es el caso, para esta causa, de la Ley 30077, de veinte de agosto de dos mil trece –entró en vigor el uno de julio de dos mil catorce (Ley 30133, de veinte de diciembre de dos mil trece)–.
3. Un elemento del tipo objetivo del delito de organización criminal, a partir de la Ley 32138 es que éste, en todo caso, más allá de los delitos nominados que son parte del programa criminal, consiste en que los demás delitos que integran el indicado programa criminal están sujeto a un umbral de gravedad determinado: sancionado con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo (artículo 317, apartado 2, del CP).
4. En el presente caso, el delito-predicado que ha sido identificado es el de cohecho activo genérico, sin perjuicio de entender como implícitos los de falsedad documental, estafa y defraudación. El delito de cohecho activo genérico tiene prevista una pena privativa de libertad mínima de tres años –los demás delitos antes citados, no tienen prevista una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo [vid.: artículos 427-431 y 196-197 del CP]–.
5. Respecto de la defensa ineficaz es de reiterar lo ya expuesto por este Tribunal Supremo en la Casación 724-2021/Arequipa, de trece de junio de dos mil veintidós, en armonía con la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Ruana Torres contra El Salvador, de cinco de octubre de dos mil quince. Es de resaltar que la defensa ineficaz como causa petendi que justifica la anulación de la sentencia no puede ser confundida –desde la competencia profesional del abogado defensor– con la afirmación de una determinada negligencia atribuida al abogado anterior o con el hecho de trazar una estrategia procesal que, a final de cuenta, no acogió el órgano jurisdiccional. Ésta requiere de una negligencia inexcusable o una falla manifiesta que ocasionó un perjuicio real y efectivo de los intereses del imputado concernido y, como tal, es excepcional y solo declarable en ocasiones en que claramente se aprecie tal supuesto, y en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. No es óbice, por cierto, que el defensor sea público o privado.
6. No es suficiente circunscribirse a una esfera de la intervención del defensor, sino debe examinarse su conducta profesional en todo el curso del proceso en el que intervino y, además, ha de indicarse en qué consistió la negación de determinadas posibilidades exitosas –que han podido determinar la insuficiencia probatoria alegada por la defensa– no destacadas a propósito de la presunta incompetencia profesional del abogado en el ámbito de los interrogatorios a los testigos de cargo. Nada de esto se presenta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 453-2022/NACIONAL
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Título. Asociación ilícita. Cohecho. Prescripción. Reparación civil. Absolución. Defensa ineficaz
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS; con la sentencia acompañada por el Ministerio Público a solicitud de la Sala de Casación; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR NACIONAL ESPECIALIZADO EN CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, la señora PROCURADORA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN, los encausados LUDITH ORELLANA RENGIFO y WILFREDO JESÚS NÚÑEZ PEÑA y la defensa de los encausados ÁLVARO DELGADO SCHEELJE y CARLOS MARÍN VARGAS MACHUCA ARRESE contra la sentencia de vista de fojas mil ciento treinta y tres, de seis de septiembre de dos mil veintiuno, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y uno, de diecisiete de febrero de dos mil veinte, integrada por auto de diecinueve de febrero de dos mil veinte: (1) Condenó a Ludith Orellana Rengifo como autora de los delitos de asociación ilícita para delinquir (hecho Uno) y autora de cohecho activo genérico (hechos Seis y Siete) en agravio del Estado a diez años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación, así como al pago de trescientos mil soles por concepto de reparación civil por el hecho Uno, cincuenta mil soles por los hechos 2, 3 y 4, y cincuenta mil soles por los hechos 5, 6 y 7; y, declaró extinguida por prescripción la acción penal por delito de cohecho activo genérico (hechos Dos, Tres, Cuatro y Cinco). (2) Condenó a WILFREDO JESÚS NÚÑEZ PEÑA, ÁLVARO DELGADO SCHEELJE y CARLOS MARÍN VARGAS MACHUCA ARRESE como autores del delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado (hecho Uno) e impuso a los dos primeros seis años y ocho meses de pena privativa de libertad y al último cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, así como al pago solidario de trescientos mil soles por el hecho Uno. (3) Anuló el extremo que condenó a Katherine Elizabeth Días Berrú como autora del delito de asociación ilícita para delinquir (hecho Uno) y como cómplice primaria del delito de cohecho pasivo genérico (hechos Cinco, Seis y Siete) en agravio del Estado, y ordenó nuevo juicio oral en su contra. (4) Absolvió a Rosa María Ledesma Vela, Largio Hurtado Palomino, Rosalía Vargas Shaus, Máximo Juan Núñez Quispe, René Hipólito Ocaña Valenzuela, Tesalía Pacaya Taricuarima, Lauro Sánchez Ramírez, Mike Deivis Torres Torres y Enrique Hipushima Dahua de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de asociación ilícita para delinquir e infundado el pago de reparación civil. Con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que los hechos objeto del proceso penal, según la Fiscalía, son los siguientes:
∞ 1. HECHO UNO. Los encausados Ludith Orellana Renfigo, Katherine Elizabeth Díaz Berrú, Álvaro Delgado Scheelje, Wilfredo Jesús Núñez Peña, Carlos Martín Vargas-Machuca Arrese, Rosa María Ledesma Vela, Largio Hurtado Palomino, Tesalia Pacaya Taricuarima, Lauro Sánchez Ramírez, Rosalía Vargas Shaus, Máximo Juan Núñez Quispe, René Hipólito Ocaña Valenzuela, Mike Deivis Torres Torres y Enrique Hipushima Dahua formaron parte de una organización delictiva que durante los años dos mil nueve a dos mil trece cometieron delitos de corrupción de funcionarios con la finalidad de lograr inscribir las solicitudes de inscripción de inmuebles presentadas ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos –en adelante SUNARP –.
* La organización captó al registrador público Pedro Raúl Guzmán Molina, al superintendente adjunto de Registros Públicos Álvaro Delgado Scheelje y al servidor público Wilfredo Jesús Núñez Peña, de Área de Informática de la SUNARP, quienes cumplieron roles en beneficio de la organización criminal.
* Este grupo delictivo organizado estaba liderado en el tiempo por la encausada Ludith Orellana Rengifo y conformado por las abogadas Patricia Pilar Rojas Rocha y Katherine Elizabeth Díaz Berrú, quienes se encargaban de armar todos los actos jurídicos necesarios para el saneamiento legal de los inmuebles, a nivel notarial y municipal, así como de contactar intermediarios y/o funcionarios de la SUNARP para el direccionamiento de los títulos y la inscripción de los mismos, previa oferta de dinero.
* De igual manera, formaron parte del grupo delictivo organizado:
(i) Yanina Hurtado Marcos, quien se encargó de registrar los pagos ilícitos y algunas veces de desembolsar dinero que se hacían a los intermediarios y/o funcionarios de la SUNARP;
(ii) los funcionarios públicos de la SUNARP Álvaro Delgado Scheelje, Wilfredo Núñez Peña y Pedro Raúl Guzmán Molina. El primero se dedicó a gestionar el direccionamiento de títulos, influenciando así en Wilfredo Núñez Peña para que direccione los títulos vinculados a la organización criminal desde la sección de origen a la sección donde se encontraba el registrador Pedro Raúl Guzmán Molina, quien cumplía el rol de inscribir los títulos;
(iii) Carlos Martín Vargas Machuca Arrese, el cual, al igual que Álvaro Delgado Scheelje, se dedicó a gestionar los direccionamientos de títulos, haciendo que estos se deriven desde la sección de origen a la sección del registrador Pedro Raúl Guzmán Molina, a sabiendas de los actos de corrupción que se cometerían.
(iv) También formaron parte del grupo delictivo organizado Pedro Rolando Landa Niada, Rosa María Ledesma Vela, Largio Hurtado Palomino, Tesalia Pacaya Taricuarima, Lauro Sánchez Ramírez, Wilmer Arrieta Vega, Jerson Zapata Ríos, Oscar Omar Pantoja Barrero, Manuel Asunción Villacrez Arévalo, Rosalía Vargas Shaus, Máximo Juan Núñez Quispe, René Hipólito Ocaña Valenzuela, Mike Deivis Torres Torres y Enrique Hipushima Dahua. Ellos cumplieron el rol de testaferros de la organización criminal, prestando sus identidades en los actos jurídicos y negociaciones que realizaban los demás integrantes de la organización.
∞ 2. HECHO DOS. Es el caso denominado “Prolongación Parinacochas”. La encausada Patricia Pilar Rojas Rocha, en calidad de cómplice primario, ofreció, por indicación de Ludith Orellana Rengifo, en calidad de autora, la suma de dos mil soles a su coacusado Pedro Raúl Guzmán Molina para que, en su calidad de registrador público, inscriba el título 107585-2010.
∞ 3. HECHO TRES. Es el caso denominado “Cervatel”. La encausada Patricia Pilar Rojas Rocha, en calidad de cómplice primario, ofreció, por indicación de Ludith Orellana Rengifo, en calidad de autora, la suma de diez mil soles a Pedro Raúl Guzmán Molina para que, en su condición de registrador público, inscriba el título 1075378-2011.
∞ 4. HECHO CUATRO. Es el caso denominado “Paseo del Bosque”. La encausada Patricia Pilar Rojas Rocha, en calidad de cómplice primario, ofreció por indicación de Ludith Orellana Rengifo, en calidad de autora, la suma de dos mil dólares a Pedro Raúl Guzmán Molina para que, en su condición de registrador público, inscriba el título 862935-2012.
∞ 5. HECHO CINCO. Es el caso denominado “La Brasil”. La encausada Katherine Elizabeth Díaz Berru, en calidad de cómplice primario, ofreció por indicación de Ludith Orellana Rengifo, en calidad de autora, la suma de siete mil setecientos cuarenta soles a Pedro Raúl Guzmán Molina para que, en su condición de registrador público, inscriba el título 2013-00172163.
∞ 6. HECHO SEIS. Es el caso denominado “Villa María”. La encausada Katherine Elizabeth Díaz Berru, en calidad de cómplice primario, ofreció, por indicación de Ludith Orellana Rengifo, en calidad de autora, la suma de mil quinientos dólares americanos a Pedro Raúl Guzmán Molina para que, en su condición de registrador público, inscriba el título 151114-2013.
∞ 7. HECHO SIETE. Es el caso denominado “La Concordia”. La encausada Katherine Elizabeth Díaz Berru, en calidad de cómplice primario, ofreció, por indicación de Ludith Orellana Rengifo, en calidad de autora, la suma de ocho mil dólares americanos a Pedro Raúl Guzmán Molina para que, en su condición de registrador público, inscriba el título 162628-2013.
∞ 8. El HECHO UNO configura el delito de asociación ilícita para delinquir y los HECHOS DOS al SIETE tipifican el delito de cohecho activo genérico.
SEGUNDO. Que el procedimiento se desarrolló como sigue:
∞ 1. Mediante requerimiento de acusación directa de fojas una, de catorce de marzo de dos mil dieciocho, el fiscal provincial acusó a los integrantes de la organización criminal por los delitos de asociación ilícita por el hecho uno y cohecho activo genérico por los hechos del dos al siete en agravio del Estado. Solicitó las siguientes penas: (1) para Ludith Orellana Rengifo, como autora de los delitos de cohecho activo genérico y asociación ilícita, trece años y ocho meses de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación; (2) para Wilfredo Jesús Núñez Peña, como autor del delito asociación ilícita, ocho años de pena privativa de libertad; (3) para Álvaro Delgado Sheelje, como autor del delito asociación ilícita, ocho años de pena privativa de libertad; (4) para Carlos Martín Vargas Machuca Arrese, como autor del delito asociación ilícita, cinco años de pena privativa de libertad; (5) para Katherine Elizabeth Días Berrú, como cómplice primario de los delitos cohecho activo genérico y autora de asociación ilícita, trece años y ocho meses pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación; (6) para Rosa María Ledesma Vela, como autora del delito asociación ilícita, cuatro años de pena privativa de libertad; (7) para Largio Hurtado Palomino, como autor del delito de asociación ilícita, cuatro años de pena privativa de libertad; (8) para Rosalía Vargas Shaus, como autora del delito de asociación ilícita, cuatro años de pena privativa de libertad; (9) para Máximo Juan Núñez Quispe, como autor del delito asociación ilícita, cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad; (10) para Rene Hipólito Ocaña Valenzuela, como autor del delito asociación ilícita, cuatro años de pena privativa de libertad; (11) para Tesalia Pacaya Taricuarima, como autora del delito asociación ilícita, cuatro años de pena privativa de libertad; (12) para Lauro Sánchez Ramírez, como autor del delito asociación ilícita, cuatro años de pena privativa de libertad; (13) para Mike Deivis Torres Torres, como autor del delito de asociación ilícita, cuatro años de pena privativa de libertad; y, (14) para Enrique Hipushima Dahua, como autor del delito de asociación ilícita, cuatro años de pena privativa de libertad.
[continúa…]
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