Para declarar la invalidez del matrimonio, la fundamentación debe centrarse en el cumplimiento de los requisitos, no en la prueba del mismo [Casación 889-2021, Lima Norte, f. j. 9]

Fundamento destacado: NOVENO.- En el caso de autos, si bien se ha delimitado el debate en torno al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 248 a 268 del Código Civil; no obstante, el argumento principal del A quo y del A quem, ha sido la aplicación del artículo 273 del Código Civil, el cual regula que, ante una eventual duda respecto de la celebración del matrimonio, debe resolverse favorablemente si los cónyuges viven o hubiera vivido en la posesión constante del estado de casados; ello debido a que no se cuenta con el expediente administrativo de matrimonio en la Municipalidad Distrital de Salas; pues el Registro Civil y el Archivo General de dicha comuna han señalado que el expediente no se encuentra en sus registros, no obstante que sí cuentan con el acta de matrimonio y el número de expediente administrativo. Ante tal circunstancia se observa que, el A quem y el A quo no ha centrado su fundamentación en el cumplimiento de los requisitos del matrimonio, pues, no se advierte que hayan descrito los mismos; así como tampoco han brindado la argumentación correspondiente respecto de la salvedad descrita por el inciso 8) del artículo 274, máxime si dicha causal de nulidad fue establecida como primer punto controvertido. En ese sentido, la fundamentación esgrimida por las instancias de mérito, se ha centrado en la prueba del matrimonio y no en la invalidez del mismo, sin tomar en cuenta, además que, conforme al DNI de Wiliam Jiménez Salazar (fallecido) aparece como soltero y de la partida de nacimiento de la menor Kiara Alexandra Jiménez Ayala, se observa que esta no ha sido reconocida por el padre de la demandante; supuestos sobre los cuales deberá pronunciarse la instancia judicial para la determinación de la buena fe y la posesión constante del estado de casados.


SUMILLA: “Se advierte, en el caso de autos que, la fundamentación esgrimida por las instancias de mérito, se han centrado en la prueba del matrimonio y no en la invalidez del mismo, que es materia de la presente controversia. Razón por la cual se ha afectado el deber de motivación contenido en el artículo 139, inciso 5) de la Constitución Política del Perú.”


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 889-2021
LIMA NORTE
NULIDAD DE MATRIMONIO

Lima, veinte de junio de dos mil veinticuatro. –

Que, mediante Resolución Administrativa N.o 000056-2023-CE-PJ del 26 de enero de 2023, se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, siendo su fecha de funcionamiento, a partir del 01 de abril de 2023. Asimismo, se propuso a la Sala Plena de la Corte Suprema, la distribución de las causas en materia civil para dicha sala.

Seguidamente, mediante Resolución Administrativa de Sala Plena N.° 000010-2023-SP-CS-PJ del 12 de mayo de 2023, se dispuso que la Sala Civil Permanente remita a la Sala Civil Transitoria, los expedientes ingresados con números impares, desde el más antiguo al menos antiguo. Debiendo la Sala Civil Permanente, a partir del 01 de junio de 2023, recibir los nuevos ingresos con número pares; mientras que la Sala Civil Transitoria aquellos con números impares.

Posteriormente, mediante Oficio N° 0050-2023-SCP-P-CS-PJ del 07 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica a la Presidencia de esta Sala, que la entrega de los expedientes la efectuará su jefe de Mesa de Partes.

Finalmente, a través de la Resolución Múltiple N.o 02 del 09 de junio de 2023, esta Sala dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N° 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.

LA SALA DE DERECHO CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; visto el expediente físico, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; y emitida la votación conforme a los preceptos que demanda la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a emitir la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación de fecha 03 de agosto del 2020, obrante a fojas trescientos cincuenta y uno del expediente principal interpuesto por la demandante Anyela Verónica Jiménez Zapata, contra la sentencia de vista contenida en la resolución diecinueve de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, que corre a fojas trescientos veintinueve de autos, que confirmó la sentencia contenida en la resolución trece de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, inserta a fojas ciento noventa y dos, que resolvió declarar infundada la demanda de nulidad de matrimonio, interpuesta por la recurrente contra Catalina Eneida Ayala Román y otros.

II. CAUSALES DE LOS RECURSOS:

Mediante resolución de fecha 12 de enero de 2022, que corre a fojas sesenta y uno, se ha declarado la procedencia del recurso de casación interpuesto por la demandante Anyela Verónica Jiménez Zapata, por las causales de: i) Infracción normativa de los artículos 473 del Código Procesal Civil, 273 y 274 numeral 8 del Código Civil; y ii) Excepcionalmente por la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, corresponde a este Colegiado Supremo verificar la fundabilidad o no de dichas causales, teniendo en cuenta que el recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, aplicable al caso de autos por razón de temporalidad.

[Continúa…]

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