Mediante la Resolución 000299-2021-SERVIR/TSC, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil se aclaró que en el caso del servicio civil especializado de salud (residentes), se debe permanecer por un periodo de tiempo obligatoriamente, por lo que la entidad pública podrá declarar improcedente la renuncia.
Sobre el caso específico, la entidad denegó la renuncia presentada por un servidor público. Al apelar ante el Tribunal Servir señaló que no existe prohibición normativa que impida la formalización de su renuncia, máxime si su derecho es irrenunciable.
Para el Tribunal debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 37 y la Cuarta Disposición Complementaria y Final del Reglamento de la Ley 29682 –en mérito al cual el impugnante se nombró en la carrera administrativa– la obligatoriedad de permanecer en el lugar de nombramiento es por 5 años, si bien se permite el destaque para realizar el residentado médico, al término de dicho residentado, debe cumplirse con permanecer, por el plazo antes citado, en el establecimiento de salud donde fue nombrado.
En este caso, se comprobó que el servidor no cumplió con lo establecido en el artículo 37 y en la Cuarta Disposición Complementaria y Final del Reglamento de la Ley 29682, dado que ha permanecido por un aproximado de 2 años. Tampoco se ha cumplido con el periodo mínimo de permanencia equivalente a la duración del destaque.
Fundamento destacado: 21. Bajo tal orden de consideraciones, se advierte que la decisión de la Entidad de declarar improcedente la renuncia presentada por el impugnante se encuentra acorde a ley, al no haber cumplido con el periodo mínimo de permanencia que establece el Reglamento de la Ley Nº 29682, en mérito al cual se le nombró en la carrera administrativa, razón por la cual corresponde declarar infundado su recurso de apelación.
RESOLUCIÓN Nº 000299-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 279-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MILNER GEORGES GRANADOS MEDINA ENTIDAD : HOSPITAL SUB REGIONAL DE ANDAHUAYLAS
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
RENUNCIA
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor MILNER GEORGES GRANADOS MEDINA contra la Resolución Directoral Nº 447-2020-HSR-AND-DE, del 20 de noviembre de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva del HOSPITAL SUB REGIONAL DE ANDAHUAYLAS.
Lima, 12 de febrero de 2021
ANTECEDENTES
1. El 30 de julio de 2020, el médico MILNER GEORGES GRANADOS MEDINA, en adelante el impugnante, presentó al Hospital Sub Regional de Andahuaylas, en adelante la Entidad, su renuncia irrevocable al cargo.
2. Mediante Resolución Directoral Nº 447-2020-HSR-AND-DE, del 20 de noviembre de 2020, la Dirección Ejecutiva de la Entidad declaró improcedente la renuncia presentada por el impugnante.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. El 27 de noviembre de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 447-2020-HSR-AND-DE, solicitando que se declare la nulidad de la misma, en atención a los siguientes argumentos:
(i) No existe prohibición normativa que impida la formalización de su renuncia, máxime si su derecho es irrenunciable.
(ii) La facultad de renuncia forma parte del derecho fundamental a la libertad de trabajo.
(iii) La sostenibilidad de sus haberes se encontraba garantizada por una consecuencia de su derecho de nombramiento y no una prerrogativa de la Entidad.
(iv) Se ha afectado el deber de motivación.
4. Con Oficio Nº 031-2021-DE-HSRA, la Dirección Ejecutiva de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
5. Mediante los Oficios Nos 000740 y 000741-2021-SERVIR/TSC, se informó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [4*, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [7].
9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo [8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil,
[Continúa…]
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