Fundamento destacado: Octavo: […] es manifiesto que el recurrente contaba con una razonable expectativa de privacidad respecto de la conversación que fue transcrita en la demanda civil por los recurridos, teniendo presente que esta se produjo entre él y un tercero, distinto a los recurridos, a través de una plataforma que ofrece un servicio de cifrado que impide que las comunicaciones desarrolladas en ella sean conocidas por personas ajenas a las mismas.
Luego, su expectativa de privacidad merece protección en el caso concreto, ya que la divulgación que ha sido denunciada se produjo no por uno de los partícipes de la conversación de autos, cuyo acceso al contenido era razonable esperar y prever, sino que, por los recurridos, respecto de quienes no se esperaba siquiera su conocimiento, razón por la cual la presente acción será acogida según se dirá en lo resolutivo. […]
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós.
A los escritos folios 157104-2021 y 157331-2021: estése a lo que se resolverá.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que comparece don Fernando Ignacio Rebolledo Palma interponiendo acción de protección, por sí, en contra de don David Gonzalo Vargas Aravena, Inmobiliaria General Cruz SpA y don Francisco Javier Badía Arnaiz, por haber divulgado una conversación privada, a través de la red «Whatsapp», sin su consentimiento, al transcribirla en un escrito de demanda que dio origen a la causa Rol C-5436-2020 seguida ante el Primer Juzgado Civil de Concepción. Esta conversación fue sostenida, manifiesta, a través de su teléfono móvil personal con un tercero, con don Rodolfo Ruiz Medel.
Considera vulneradas sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 1,2, 3, 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo lo que solicita sea acogida la presente acción, con costas, declarándose en consecuencia que el acto cometido por los recurridos es ilegal y arbitrario, disponiéndose las medidas que sean necesarias para el restablecimiento del derecho.
Segundo: Que se solicitó informe al Primer Juzgado Civil de Concepción, el que acompañó copia digital de la causa RoI-5436-2020, en cuya demanda se habría producido el acto denunciado. Se indicó, además, que la demanda fue ingresada el día 17 de septiembre del año 2020, se le dio curso con fecha 23 de septiembre de 2020, y que el 19 de diciembre de 2020 se concedió notificación de la demanda conforme el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste que aquella se haya practicado.
Tercero: Que los recurridos alegaron, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso. Manifiestan que el recurrente ya tenía conocimiento del hecho, ya que en el rol Corte N° Protección 11.146-2020, interpuesto por doña Nancy Díaz Bulnes, Inmobiliaria General Cruz SpA y don Francisco Badía Arnaiz en contra del propio actor, quien habría tomado conocimiento del mismo al menos el día 12 de julio de 2020, constaba la transcripción objeto de autos, de la que nada se alegó.
Cuarto: Que la extemporaneidad alegada será rechazada, teniendo presente que, el acto denunciado consiste en la transcripción de una conversación privada en la demanda interpuesta ante el Primer Juzgado Civil de Concepción ya referida, sin que se haya manifestado alegato alguno por el actor respecto de alguna divulgación anterior a aquella.
De esta forma, considerando lo informado por el Primer Juzgado Civil de Concepción respecto de la fecha de su interposición y trámites posteriores referidos en el considerado segundo de este fallo, la presente acción deducida el día 15 de diciembre del año 2020, fue interpuesta dentro de plazo.
Quinto: Que, respecto al fondo del asunto, aparece que lo discutido en autos se centra en el concepto denominado «expectativa legítima o razonable de privacidad», que ha sido definido por la doctrina como la expectativa «de que las comunicaciones se desarrollan dentro de un ámbito de protección y confianza que no alcancen más allá de los participantes del diálogo (…) En lo que respecta a las comunicaciones privadas, ello implica que -aunque parezca una obviedad- la interacción se limita únicamente a los participantes, y no a terceras personas» (Sebastián Zárate R. «Expectativa de privacidad y grabaciones ocultas: A propósito de un fallo de la Excma. Corte Suprema», Sentencias Destacadas año 2013 (Santiago, Ediciones Libertad y Desarrollo), N° 10, enero de 2014, página 105).
Por su parte, otros autores sostienen que «estaremos ante una expectativa legítima de privacidad cuando el sujeto pueda, razonablemente y sobre la base de antecedentes concretos y objetivos, considerar que su conducta o situación tienen el carácter de privado.
[Continúa…]



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