Declaran fundado hábeas corpus: Dejan sin efecto condena y sentencia de segunda instancia, y disponen nuevo juicio en libertad [Expediente 03480-2023-0-1308-JR-PE-03]

Fundamento destacado: 41. Luego de comprobarse que la sentencia, de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete, que condenó a don XXX como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad, y su confirmatoria, la sentencia de vista de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación y a la defensa, corresponde estimar la demanda constitucional, declarar la nulidad de las sentencias expedidas en el proceso ordinario y disponer la realización de un nuevo juicio oral por el Juzgado Penal Colegiado, conformado por otros magistrados, quienes, en su debida oportunidad, expedirán el auto de citación a audiencia de enjuiciamiento.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
TERCER JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE HUAURA

EXPEDIENTE : 03480-2023-0-1308-JR-PE-03
JUEZ : BASILIO YSIDRO SANDY KARINA
ESPECIALISTA : SOSA CABALLERO KEVIN STEVE
PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL,
BENEFICIARIO : XXX
DEMANDADO : WILLIAM VASQUEZ LIMO JUEZ COLEGIADO,
JULIO RODRIGUEZ MARTEL JUEZ COLEGIADO,
CARLOS GOMEZ ARGUEDAS JUEZ SALA PENAL,
MERCEDES CABALLERO GARCIA JUEZ DE SALA PENAL,
MARLENE MELGAREJO IRIARTE JUEZ,
WALTER SANCHEZ SANCHEZ JUEZ SALA PENAL,
DEMANDANTE : ORTIZ BENITES, JUAN

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

Resolución N° 24

Huacho, veintidós de octubre el dos mil veinticuatro. –

I. ASUNTO.

1. El proceso constitucional de Habeas Corpus promovido por Juan Ortiz Benites, en favor de XXX, en contra de Julio Rodríguez Martel, Marlene Melgarejo Iriarte y William Vásquez Limo – Jueces integrantes del Colegiado Supraprovincial de Huacho de la Corte Superior de Justicia de Huaura y contra Carlos Gómez Arguedas, Walter Sánchez Sánchez y Mercedes Caballero García, Jueces Superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, por la vulneración al derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la defensa y legalidad procesal como manifestación del debido proceso en conexión con el derecho a la libertad personal.

II. ANTECEDENTES. 

2. Que, mediante demanda de Habeas Corpus conexo, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución N°08, de fecha 15-08-2017, emitido por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huacho de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la cual condenan como coautor a XXX, a veinte años de pena privativa de libertad por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado; y, la Resolución N°16 de fecha 19- 12-2017, expedido por la Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el cual resuelve, Confirmar la sentencia venida en grado (Resolución N°08) en todos sus extremos.

3. Siendo así, alega que, en su declaración de XXX, sostuvo que fue él quien cometió el delito, que en sede policial no contó la verdad por temor; que robo en la vivienda junto a sus amigos Pool y Ojón, y él que hacía de chofer. Refiere que Pool es alto, grueso, achinado y tiene una cicatriz en la mano izquierda y le dicen ñato, que su amigo llamado Ojón se llama Luis, que conoce a Pool y Ojón desde cuando estaba trabajando en un night club, que pool y ojón actualmente están presos; sin embargo, el Aquo no tomo las declaraciones con la reserva del caso por solo ser el hermano del acusado, cuyo criterio era el interés de librar de responsabilidad del mismo; además, infiere que el Aquo se contradice porque XXX habría señalado la característica de Pool y Ojón.

4. Asimismo, refiere que en la constatación policial OCC N°64 de fecha 07 de abril de 2015, la agraviada Hilbet Hermelinda Ardían Gonzales de Barzola sostiene que, uno de ellos tenía una herida en la mano izquierda, cubierto el rostro, en consecuencia, fue imposible su identificación; que uno de ellos tenía herida en la mano izquierda, sin embargo, en el acta de reconocimiento del beneficiario no se deja constancia de la herida.

5. Que, el testigo Christian García Villanueva dio cuenta de la forma y circunstancias como sen llevó a cabo el reconocimiento físico en rueda de imputados que realizó la agraviada Valeria Lorena Ardían al acusado XXX, no explica que el procedimiento realizado por el efectivo policial es ilegal al mostrarle a la agraviada Valeria Lorena Ardían un álbum de fotos conteniendo la imagen del beneficiario y le dijeron quién era tal persona de la fotografía; cuando se realizó el reconocimiento físico realizada el 28 de mayo de 2015, ya sabía las características faciales, físicas de XXX; con fecha 19 de abril de 2015 la agraviada Valeria Lorena amplia su declaración respecto a que vio al beneficiario en un restaurante cerca de su casa y en un automóvil cerca de su trabajo podría devenir en una falacia, ya que son dichos que no se corroboran. Respecto a la herida que observó la agraviada Valeria Lorena, Helbit Hermelinda señalo que la mano estaba vendada.

6. Igualmente, señala que de la declaración de XXX, quien reconoce la comisión del delito, la Sala Penal de Apelaciones repite el mismo fundamento que dio el Ad quo de primera instancia para no creer la declaración auto incriminatoria de XXX; y agrega que los emplazados no ha tenido en consideración que cuando una persona ha cometido un delito, intenta esconder y desaparecer los instrumentos, que el beneficiario pudo haberse escapado, lo que no ha sucedido, es más, que el mototaxi lo dejo en la puerta de su casa; en estos casos alteran la placa, ocultan el vehículo con la finalidad de no ser identificados.

Postura de los emplazados y acopio probatorio.

7. Que, realizada la sumaria investigación obra en los actuados:

a. En los actuados a fojas 01 y siguientes, obra la demanda constitucional de Habeas Corpus, en la cual se adjunta en copias simples de las sentencias cuestionadas tanto de primera como de segunda instancia. (Exp. 02915-2015-28).

b. Por otro lado, obra la contestación de demanda por parte del procurador Publico, quien refiere que, el demandante no argumenta de qué manera se le estaría vulnerando derechos conexos con la libertad personal, advirtiendo del petitorio de su demanda no se evidenciaría vulneración de derechos que deban tratarse en la vía constitucional; que en el fallo condenatorio se ha tomado en consideración los elementos de prueba suficientes que han permitido desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que se ha verificado elementos objetivos de tipo penal; que si bien es cierto que la libertad personal es un derecho fundamental, sin embargo, este poder debe ser limitada para preservar otros bienes jurídicos, por lo que considera, no toda privación de la libertad personal es arbitraria o ilegal; y agrega, que por todo ello debe declararse improcedente en marco a lo dispuesto por el artículo 7.1 del código procesal constitucional.

c. Se tiene, el índice de registro de audiencia de toma de dicho-Habeas Corpus, diligencia efectuada al beneficiario XXX, mediante el cual refiere medularmente se ratifica en su demanda, así también señala que es inocente del delito que se le habría sentenciado, que el verdadero responsable seria su hermano, quien habría confesado en juicio oral, que él no tiene antecedentes, que tomen en cuenta lo escrito en su demanda, entre otros.

III. FUNDAMENTOS.

Delimitación del petitorio constitucional.

8. El objeto de la presente demanda Constitucional de Habeas Corpus es establecer, si en el presente caso hubo una vulneración al derecho fundamental al derecho a la defensa, legalidad procesal de su vertiente del debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales; y, como consecuencia de ello se estaría afectando la libertad individual, por tanto se verificara si esta se ampara, y consecuentemente se ordena la nulidad de la Resolución N°08 de fecha 15-08-2017 emitido por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y la Resolución N°16-sentencia de vista de fecha 19-12-2017 emitido por la Sala Penal Permanente de Apelación de la Corte Superior de Huaura; asimismo, la inmediata libertad del beneficiario y la realización de un nuevo juicio. En cuanto a la cuestión fáctica y jurídica. En cuanto a la cuestión fáctica y jurídica.

9. En primera línea este Juzgado estima pertinente analizar, los supuestos de procedencia de los procesos constitucionales que prevé el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N°31307) en el artículo 1º señala que “Los procesos a los que se refiere el presente título (habeas corpus, amparo, habeas data, y cumplimiento) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (…).” paréntesis nuestro. Siendo así, la carta magna expresamente en su artículo 200° inciso 1), establece que el proceso de hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Sobre ello ha incidido el Código Procesal Constitucional, estableciendo que aquella relación de conexidad puede presentarse ante la alegada violación del debido proceso, cuya manifestación pueda darse el derecho a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones, entre otras.

Derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales

10. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar y respetar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. Siendo una necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, por lo mismo que es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 138 de la Constitución) y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables (ejercer de manera efectiva su derecho de defensa)[1].

11. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones que no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales[2].

12. El Tribunal Constitucional ha precisado en su jurisprudencia que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado[3].

Derecho a la prueba

13. Este derecho exige que se actúen aquellos medios probatorios, misma que fue solicitada por algunas de las partes y haya sido aceptada por el órgano jurisdiccional, habida cuenta de su relevancia para la dilucidación de la controversia; debe tenerse presente que el juez puede mediante resolución debidamente motivada señalar las razones por las cuáles la actuación de dichos medios probatorios no se realizó o ya no era necesaria; siendo esta actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración, materia de análisis por la adjudicatura constitucional, más no puede realizar una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente[4].

14. El Tribunal, en reiterados pronunciamientos ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia[5].

Derecho de defensa eficaz

15. Esta reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.) no queden en estado de indefensión.

16. El Tribunal Constitucional, en sendos pronunciamientos, ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: (i) material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y (ii) formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso[6]. Ahora, no basta que la defensa sea necesaria y obligatoria para que la garantía cumpla su fin en el proceso penal, pues, además de tales exigencias, se requiere que la defensa sea efectiva, es decir, que desarrolle una oposición a la acción penal o a la pretensión punitiva del Ministerio Público.

[Continúa…]

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[1] Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente n.º 04729-2007-PHC/TC, fundamento 2.

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente n.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.

[3] Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente n.º 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.

[4] Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente n.°02011-2021-HC/TC, fundamento 3

[5] Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente n.º 06712-2005-HC/TC, fundamento 15.

[6] Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente n.º 01097-2022-PHC/TC, Cusco, fundamento 4.

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