Fundamento destacado: Décimo primero.- En ese sentido, una actitud de inoperancia de impulso por parte del recurrente, que evidencia negligencia y carencia real y apremiante de tutela jurisdiccional efectiva, se sanciona por ley con el abandono del proceso, tanto más si conforme al principio dispositivo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el proceso se promueve sólo a instancia de parte, lo cual involucra la participación activa de la parte accionante durante todo el desarrollo del proceso y no sólo para la interposición de su demanda.
Sumilla: Una actitud de inoperancia de impulso por parte del recurrente, que evidencia negligencia y carencia real y apremiante de tutela jurisdiccional efectiva, se sanciona por ley con el abandono del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 5977-2018, TACNA
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
Lima, 26 de octubre de 2023
El 28 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.° 000056-2023-CE-PJ , por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 01 de junio del 2023.
Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa N.° 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio N.° 050-2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 07 de junio del 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes.
Por Resolución Múltiple N.° 2 del 09 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.° 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ;
Con el expediente electrónico y el cuaderno de casación que se tiene a la vista.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa N.o 5977-2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución:
I. ASUNTO
Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2018, por el demandante Felipe Enrique Arana Coarite, contra el auto de vista de fecha 29 de agosto de 2018[2] , que confirmó el auto de fecha 30 de setiembre de 2016[3] , que declaró el abandono del proceso; con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2014[4] , y escrito de subsanación de fecha 12 de setiembre de 2014[5] , Felipe Enrique Arana Coarite interpuso demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra el juez especializado, Vladimir Salazar Díaz, los jueces superiores, Gonzalo Zegarra Ramírez, Eugenio Casas Durand y José de la Barra Barrera, y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna Sociedad Anónima. Argumentó en su demanda -en síntesis- lo siguiente:
– La empresa Comercial Arequipa Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada del cual fue gerente, obtuvo un préstamo financiero de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna Sociedad Anónima, deuda que cumplió debidamente, pero luego, debido a una crisis, incurrió en falta de pago de las cuotas, por lo que la Caja procedió a instaurarle proceso de ejecución de garantías.
[Continúa…]
![El derecho administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad, sino por criterios de afectación general; de suerte que la sanción administrativa no requiere la verificación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos y generalmente opera como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación [RN 2090-2005, Lambayeque, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-LPDerecho-218x150.png)
![Es irrazonable sostener que el arraigo familiar está ampliamente relativizado porque se tiene un régimen patrimonial conyugal de separación de bienes, los hijos son mayores de edad, y uno de ellos ya culminó su carrera profesional [Casación 50-2020, Tacna, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-frontal-corte-LPDerecho-218x150.png)
![La adjudicación de la buena pro a una empresa que ofertó precios más altos a los demás postores no configura, por sí sola, una práctica colusoria, si dicha decisión se justificó en la evaluación de otros rubros, como ofertas y servicios adicionales [RN 2161-2013, Arequipa, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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