Fundamento destacado. Octavo. […] ∞ Es patente que los hechos se realizaron en los marcos de una situación estructural de violencia delictiva ocurrida al interior del gremio de construcción civil y, como tal, medió en el presente caso la intervención criminal de una pluralidad de personas. Las amenazas y el estado de inseguridad de actores y testigos no pueden excluirse, lo expuesto en esta línea de análisis por varios sujetos procesales es verosímil, así como también puede entenderse los cambios de versión y personas que por temor no han querido declarar o lo han hecho sesgadamente. Ello no puede ser ajeno en la valoración del material probatorio por el órgano jurisdiccional, así como tampoco que en los hechos juzgados fueron incriminados numerosas personas, varios intervinieron criminalmente en una perspectiva intimidatoria y de poder sectorial, resultaron agraviados varios ciudadanos y se atacó, con armas de fuego y machetes, a un grupo de personas reunidas que estaban libando licor.
∞ En este orden de ideas, no resulta ilegal ni irrazonable que el órgano jurisdiccional pueda asumir como útil y preponderante entre dos declaraciones contradictorias de una misma persona por los mismos hechos aquella que estime más creíble o atendible, en tanto en cuanto la declaración sumarial, o sea aquella prestada en el procedimiento de investigación preparatoria, cumplió con las garantías debidas y se incorporó, de uno u otro modo, al plenario contradictorio con la formulación de las repreguntas y esclarecimientos correspondientes (ex artículo 378, numeral 6, del Código Procesal Penal), como sucedió en el sub judice. Existen, pues, circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de su valoración (incorporación al plenario del testimonio contradictorio para su esclarecimiento, sin perjuicio de analizar que tal declaración sumarial se realice conforme a las reglas que rigen su práctica procesal (STSE 1241/2005, de 27 de octubre).
Sumilla: Título. Homicidio calificado. Motivación fáctica. 1. El artículo 425, numeral 3, del CPP autoriza a la Sala Penal Superior, en el ejercicio de su poder de apelación, anular, todo o en parte, la sentencia recurrida y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar. Ello significa que si se anula la sentencia de primera instancia corresponde repetir el plenario, el cual necesariamente debe cumplir con los principios de contradicción e inmediación en la actuación de la prueba personal que debe repetir. El criterio rector permanece inalterable: solo es posible utilizar una declaración no actuada ante el órgano judicial decisor.
(i) en los casos de prueba anticipada (irrepetibilidad previsible), y
(ii) interrogatorios que devienen irrepetibles por causas no previstas en el momento original, causas de tal importancia que impiden absolutamente o imposibilitan gravemente llevar al testigo o perito al juicio oral para ser sometido a interrogativo contradictorio (irrepetibilidad imprevisible: muerte, desaparición, enfermedad que imposibilita el interrogatorio, etcétera).
2. No resulta ilegal ni irrazonable que el órgano jurisdiccional pueda asumir como útil y preponderante entre dos declaraciones contradictorias de una misma persona por los mismos hechos aquella que estime más creíble o atendible, en tanto en cuanto la declaración sumarial o prestada en el procedimiento de investigación preparatoria cumplió con las garantías debidas y se incorpore, de uno u otro modo, al plenario contradictorio, como sucedió en el sub judice. La exigencia epistémica de corroboración del testimonio incriminador es vital para superar esta debilidad del testimonio y, en el presente caso, tal exigencia ha sido cumplida y así lo ha hecho notar el Tribunal Superior; luego, su argumentación no ha sido incompleta, insuficiente o irracional.
3. No es de recibo invocar el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, pues se refiere a delitos de clandestinidad en los que solo consta como información determinante del delito la versión de la víctima, de ahí que se han de extremar los factores de seguridad de la sindicación, sin que la exigencia de corroboración comprenda todo el decurso del hecho, sino partes periféricas del relato incriminador de la víctima. En el sub judice se trató de un delito cometido en la vía pública con la intervención a ojos vista de varios agentes delictivos contra una pluralidad de agraviados, donde incluso, por ello mismo, se contó con testigos presenciales y una serie de pruebas periciales –médico legales y criminalísticas forenses–.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 625-2020, Lambayeque
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado ÁNGEL WILFREDO DAMIÁN BALLENA contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y siete, de trece de agosto de dos mil veinte, que confirmando sentencia de primera instancia de fojas ciento cuarenta y cinco, de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, lo condenó como cómplice secundario de los delitos de homicidio calificado por alevosía en agravio de Lorenzo Manuel Ortega Fernández y homicidio calificado por alevosía en grado de tentativa en agravio de Ronald David Pulache Serrato a un total de diecinueve años y tres meses de pena privativa de libertad y al pago solidario de cien mil soles y treinta mil soles a favor de los agraviados, respectivamente, por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial del Quinto Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo por requerimiento de fojas una, de catorce de mayo de dos mil dieciocho, formuló acusación contra ÁNGEL WILFREDO DAMIÁN BALLENA como cómplice de los delitos de homicidio calificado en agravio de Lorenzo Manuel Ortega Fernández y homicidio calificado tentado en agravio de Ronald David Pulache Serrato y Alexis Esmín Huamán Ñiquén.
∞ Es de tener presente que la acusación comprendió a quince personas, entre autores y cómplices secundarios; y, que, en el curso del juicio oral, se retiró la acusación contra una parte de ellos y se cuestionó otra por el órgano judicial [véase sentencia de primera instancia, folios sesenta y tres–sesenta y cuatro, tercer fundamento jurídico].
∞ El Sexto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Lambayeque mediante auto de fojas sesenta y dos, de trece de junio de dos mil dieciocho, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de Lambayeque, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve, dictó la sentencia de primera instancia de fojas ciento cuarenta y cinco, que condenó a ÁNGEL WILFREDO DAMIÁN BALLENA como cómplice secundario por los delitos de homicidio calificado por alevosía en agravio de Lorenzo Manuel Ortega Fernández a once años y cinco meses de pena privativa de libertad, y homicidio calificado por alevosía tentado en agravio de Ronald David Pulache Serrato a siete años y diez meses de pena privativa de libertad, sumadas dan un total de diecinueve años y tres meses de pena privativa de libertad y al pago solidario de cien mil y treinta mil soles de reparación civil, respectivamente; con todo lo demás que al respecto contiene. No se comprendió en el fallo al agraviado Huamán Ñiquén, lo que no ha sido materia de impugnación.
TERCERO. Que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y siete, de trece de agosto de dos mil veinte, que confirmó en todos sus extremos la sentencia de primera instancia de veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
∞ Contra la referida sentencia de vista la defensa del encausado DAMIÁN BALLENA interpuso recurso de casación.
CUARTO. Que los hechos declarados probados son los siguientes:
A. El día nueve de marzo de dos mil dieciséis, como a las veintitrés horas y cuarenta minutos, en el frontis del inmueble ubicado en la manzana N, lote uno, de la calle Cuba, en el Centro Poblado Menor La Unión, distrito de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento Lambayeque, cuando los agraviados Ortega Fernández y Pulache Serrato libaban licor, acompañados de Erick Gonzalo Ordinola Cerna y José Alberto Muñoz Díaz, así como de Alexis Esmín Huamán Ñiquén, desde horas de la tarde hasta horas de la noche, intempestivamente fueron atacados con armas de fuego y machetes por un grupo de sujetos, quienes iban a bordo de dos vehículos y dos moto taxis.
B. Los atacantes descendieron a dicho inmueble para atentar contra la integridad física de los agraviados. A consecuencia de las lesiones con proyectil de arma de fuego en el tórax y con machete en el cráneo (cinco heridas perforantes y una herida penetrante producidas por seis proyectiles) falleció Ortega Fernández, y quedaron heridos: 1. Huamán Ñiquén con una herida por disparo de arma de fuego en pie derecho –este hecho en presunto perjuicio de Huamán Niquén, empero, no está comprendido en las sentencias de mérito–, y 2. Pulache Serrato con trauma abdominal abierto por proyectil de arma de fuego, trauma craneal y lesión de víscera hueca igualmente por arma de fuego, con riesgo de compromiso
de vida.
C. Posteriormente el agraviado Ronald Pulache Serrato fue trasladado al hospital Las Mercedes de Chiclayo en donde quedó internado en el área de emergencia de cirugía. La autoridad dispuso el levantamiento del cadáver del agraviado Ortega Fernández y su traslado al hospital de ESSALUD “Almanzor Aguinaga Asenjo” para realizar la necropsia de ley.
D. Se acreditó que Luis Alberto Pérez Damián, conocido como “Pocholo”, estuvo en el lugar de los hechos y fue quien tenía en sus manos un machete con el que atacó en la cabeza al agraviado fallecido Ortega Fernández cuando se encontraba en el suelo, causándole heridas mortales. Además, portaba un arma de fuego que disparó, proyectil que impactó e hirió al
agraviado Pulache Serrato.
E. Asimismo, se probó que los acusados Erick Christian Lupuche Barrantes, Ricardo Ismael Puluche Barrantes, conocidos como “Los Mafias”, y el encausado DAMIÁN BALLENA, apodado “Chino Will”, llegaron al lugar de los hechos con machete en mano. Este último también portaba un arma de fuego, y los tres sirvieron como fuerza de contención para que no escapen los agraviados al momento del ataque.
QUINTO. Que la defensa del encausado DAMIÁN BALLENA en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos setenta y nueve, de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, Código Procesal Penal). Alegó que no se le permitió valorar la declaración del agraviado en el primer juicio que se anuló; que se afirmó que su defendido tenía un arma de fuego, pero no se indicó el medio de prueba respectivo ni se expresaron las razones de tal afirmación –eso lo dijo el agraviado en el juicio anulado–; que es menester, en función a diferentes criterios al respecto, que la Corte Suprema fije el criterio correspondiente; que se utilizó como medio de prueba un acta de entrevista llevada a cabo con el agraviado, lo que no es legal.
SEXTO. Que cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas ciento cuarenta y ocho, de doce de febrero de dos mil veintiuno, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró el motivo de casación la causal de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal.
∞ Que, en orden a la materia a dilucidar, señaló que debe examinarse el carácter de prueba de determinada información utilizada por el órgano jurisdiccional, así como la argumentación realizada, en función a su completitud y suficiencia. Por consiguiente, cabe el examen casacional desde los requisitos de prueba referidos a la presunción de inocencia y a la motivación.
SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día quince de noviembre del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del abogado del imputado Damán Ballena, doctor Gonzalo Chirinos Aita, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
OCTAVO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura casacional está circunscripta al examen; primero, de la desestimación de introducir en el plenario la declaración testifical del agraviado Ronald David Pulache Serrato que se actuó en el primer juicio oral anulado por el Tribunal Superior; y, segundo, de la presunta falta de análisis de la ausencia de persistencia en el testimonio de este víctima-testigo, en orden a lo que declaró cuando se encontraba hospitalizado y lo que expuso en el plenario, así como lo referente a la afirmada falta de explicación acerca de la afirmación del Juzgado Penal respecto a que el imputado Damián Ballena portaba arma de fuego.
∞ La perspectiva del control casacional se realiza desde el derecho a la prueba pertinente (uno de los derechos instrumentales de la garantía de defensa procesal –no del debido proceso–) y desde la presunta patología en materia de motivación: incompleta, insuficiente e ilógica. Las causales son, por tanto, las de inobservancia de precepto constitucional (garantía de defensa procesal) y de violación de la garantía de motivación, ambas vinculadas a garantías procesales constitucionales: artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–.
SEGUNDO. Que la sentencia de primera instancia condenó por delito de homicidio calificado por alevosía (consumado y tentado) a Luis Alberto Pérez Damián como coautor; y, a Erick Christian Lupuche Barrantes, Ricardo Ismael Lupuche Barrantes y al casacionista ÁNGEL WILFREDO DAMIÁN BALLENA como cómplices secundarios del referido delito. Solo recurrieron en apelación los condenados como cómplices secundarios, pero el Tribunal Superior confirmó la condena impuesta. El recurso de casación, sin embargo, solo ha sido planteado por el encausado DAMIÁN BALLENA.
TERCERO. Que no está en discusión el corpus delicti; esto es, la realidad de la muerte del agraviado Ortega Fernández y de las lesiones sufridas por el agraviado Pulache Serrato, en ambos casos por machete y arma de fuego –en esta misma perspectiva el dolo de matar (animus necandi) está confirmado, en función a las circunstancias y modo cómo se desarrolló el ataque, a las armas utilizadas como medio agresivo –con entidad para ocasionar la muerte de personas– y su lógica de “tirar a matar”, a partir de una actuación concertada de una pluralidad de personas con roles precisos. Consta al respecto prueba pericial (médico legal y forense criminalística), actas de intervención policial –con declaración plenarial del policía que la elaboró [folios veintinueve y treinta de la sentencia de primera instancia]–, de levantamiento de cadáver y fotografías –en tanto pruebas preconstituidas– así como convenciones probatorias [véase: folios siete a once y folios treinta y cuatro a treinta y seis, de un lado; y, folios sesenta y cuatro a sesenta y seis, de otro, de la sentencia de primera instancia].
∞ Solo está en cuestionamiento casacional el juicio de culpabilidad contra el casacionista DAMIÁN BALLENA.
CUARTO. Que el primer punto impugnativo está referido a la admisión de la testifical que prestó el agraviado Ronald David Pulache Serrato en el primer juicio oral, anulado por el Tribunal Superior. En el sub lite se tiene que el citado agraviado fue objeto de una entrevista por la Policía y el Fiscal cuando se encontraba hospitalizado [acta de fecha once de marzo de dos mil dieciséis] –esta acta fue leída en los juicios de primera y segunda instancia [folio treinta y uno de la sentencia de primera instancia y folio diez de la sentencia de vista]; y, sobre su mérito, declaró plenarialmente el policía Alburquerque Cabrera [folios treinta y treinta y uno de la sentencia de primera instancia]–. Además, en el segundo plenario el agraviado Pulache Serrato cumplió con declarar [folios veinticuatro a veintiséis de la sentencia de primera instancia].
[Continúa…]
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