¿En qué casos declaración del testigo de oídas tiene relevancia probatoria? [RN 444-2019, Ucayali]

Fundamentos destacados: 5.3. Como se puede apreciar, se trata de lo que se conoce en la doctrina como testigos de oídas. Estos son aquellos que declaran no basándose en lo que percibieron directamente, sino sobre lo que escucharon decir a un tercero sobre los hechos[3]; esto es, se trata de aquel “testigo que ha llegado a conocer los hechos (de relevancia jurídica) por el relato de otro sujeto que sí ha podido percibir directamente lo sucedido”[4]. De allí que, para que tenga relevancia probatoria la información fáctica que aporta, resulta necesario que esté corroborado periféricamente con otros medios probatorios y ratificado con la versión propia de su fuente de información, es decir, del testigo presencial que debe concurrir al proceso a deponer su declaración, con observancia de los principios de inmediación y de contradicción[5]. Por ello, como sostiene Arsenio Ore[6] —citando a Rives Seva—, esa declaración del testigo referencial asume un papel subsidiario frente a la que brinda el testigo directo, lo que quiere decir —como consecuencia lógica— que su declaración tendrá validez, siempre que el testigo directo confirme lo afirmado por el de referencia. Específicamente, en el CPP[7] se establece que solo puede tener trascendencia probatoria si dicha versión del testigo de referencia se corrobora con otros medios probatorios[8].

[…] 5.6. Con lo expuesto, este Tribunal Supremo estima, en el mismo sentido que el fiscal supremo, que de ninguna manera dichas actuaciones tienen entidad probatoria suficiente para una condena, por limitarse a testimoniales de oídas —que tienen un carácter subsidiario frente a las versiones de los testigos directos—, no solo por no estar corroboradas periféricamente, sino también porque sus fuentes de información —aparentemente testigos directos— no han ratificado la supuesta versión que les habrían narrado a estos testigos referenciales. Por tanto, evidentemente, no se puede sostener una condena basándose en versiones de testigos de oídas carentes de estas exigencias probatorias que podrían configurar una verificación razonable de la imputación.

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Sumilla. SUFICIENCIA PROBATORIA DE LA VERSIÓN DEL TESTIGO DE OÍDAS: NECESIDAD DE CONTRASTACIÓN CON OTROS MEDIOS PROBATORIOS. La declaración del testigo que ha llegado a conocer los hechos (de relevancia jurídica) por el relato de otro sujeto que sí ha podido percibir directamente lo sucedido, debe ser contrastado con otros elementos de juicio, prueba directa o indirecta, según el sentido teleológico de lo previsto en el artículo 158.2 del CPP.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 444-2019
UCAYALI

Lima, siete de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los sentenciados Elio Lozano Vílchez y Sandy Rolin Castro, contra la sentencia del ocho de febrero de dos mil diecinueve (folios 1528-1552), que los condenó como autores del delito de homicidio calificado —por gran crueldad— (previsto en el inciso 3, del artículo 108, del Código Penal), en agravio de Máximo Claudio Ayra; e impuso quince y diez años de pena privativa de libertad efectiva respectivamente. De conformidad con la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

De acuerdo al dictamen acusatorio (folios 933-950), el acusado Elio Lozano Vílchez, vecino del agraviado Máximo Claudio Ayra (66 años), habría planificado darle muerte, pues días anteriores este tuvo problemas con el agraviado, sobre unos productos forestales maderables que pertenecían al hijo del agraviado y que eran aprovechados por el encausado a raíz que no tenían delimitados sus predios. Para ejecutar el hecho, utilizó el apoyo de su peón Sandy Rolin Castro, con quien estuvo inicialmente en la casa del señor Adolfo Paredes Sangama, bebiendo licor, para después continuar bebiendo en la casa del acusado Elio Lozano Vílchez —ubicado a 400 metros de la casa del agraviado—, habiendo mandado a Adolfo Paredes Sangama a su chacra a cosechar frijoles, quien también era su peón. Ese mismo día, 26 de agosto de 2011 aproximadamente a las 14 horas, cuando el Máximo Claudio Ayra estaba solo en la casa de su hijo, Jhonni Walter Claudio Nolasco, ubicada en el caserío El Encanto, carretera a Tournavista, kilómetro 47, se apersonaron los acusados, quienes cogieron al agraviado y lo golpearon salvajemente con un palo en varias partes del cuerpo, para posteriormente quemar su cuerpo junto con la casa; siendo recién el 5 de septiembre de 2011, que el señor Alex Armando Macedo Vásquez, tomó conocimiento de dicho suceso cuando se fue a cobrar al hijo del agraviado, encontrando la casa quemada con presencia de huesos humanos.

SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE LOS IMPUGNANTES

2.1. El sentenciado Elio Lozano Vílchez, al fundamentar el recurso de nulidad (folios 1564-1575), sostuvo que:

a) Se le condenó sobre la base de la prueba indiciaria, pero esta no se encuentra corroborada con otros medios probatorios.

b) No se fundamentó de qué manera se probó indiciariamente que el recurrente fue quien agredió cruelmente al agraviado, como acto previo de incendiarlo; tampoco se demostró que en la fecha materia de imputación haya ingerido bebidas alcohólicas con su coprocesado en la casa del testigo Adolfo Pares Sangama.

c) Los resultados de la pericia antropológica forense no demuestran la existencia de lesiones graves previas a la muerte; por lo que, pudo haber sido ocasionado por un accidente. Asimismo, no se acreditó algún motivo justificado para dar muerte al agraviado, no bastando una discusión por un árbol maderable entre el recurrente y el hijo del agraviado.

d) El testigo Ronal Rolin Joaquín ha variado su declaración en tres oportunidades, no reuniendo las condiciones de verosimilitud y persistencia en la incriminación.

e) Por último, el Dictamen Pericial N.º 2011001006067, no concuerda con la fecha de imputación del fiscal, puesto que la muestra de fauna cadavérica estuvo conformada por dípteros calliphoridae en estado larval L-III, estimándose la edad de 04-05 días; por lo que, la muerte se habría producido entre el 02-03 de septiembre de 2011.

2.2. El sentenciado Sandy Rolin Castro, al fundamentar el recurso de nulidad (folios 1577-1578), alegó que:

a) Siempre ha negado la imputación en su contra, ya que él se encontraba en la fecha que ocurrieron los hechos, en la comunidad Nativa Naranjal con el testigo Guillermo Pérez Peña; lo cual esta corroborada con declaraciones testimoniales; no obstante, el Colegiado no valoró estos medios probatorios.

b) La Sala no valoró las contradicciones en las que incurrieron los testigos; quienes afirmaron que tomaron conocimiento de los hechos por parte de terceras personas.

c) El testigo Ronal Rolin Joaquín sostuvo que el recurrente le confesó su responsabilidad; sin embargo, esto no es así, siendo que en la diligencia de confrontación negó la supuesta versión que le contó. Esa persona lo sindicó por venganza.

TERCERO. POSICIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA

El fiscal supremo opinó que se declare Haber Nulidad en la sentencia cuestionada, en el extremo de las condenas y penas impuestas; reformándola, se les absuelva a Elio Lozano Vílchez y Sandy Rolin Castro de la acusación fiscal, por el delito de homicidio calificado, en perjuicio Máximo Claudio Ayra.

CUARTO. CUESTIÓN PRELIMINAR

4.1. La prueba es aquella actividad de carácter procesal, cuya finalidad consiste en lograr la convicción del juez acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por las partes en el proceso[1]. En ese sentido, como expresa Talavera citando a Jordi Ferrer, “una concepción racionalista acerca de la prueba, consiste en: a) la averiguación de la verdad como objetivo institucional de la actividad probatoria; b) la aceptación del concepto de verdad como correspondencia; c) el recurso a metodologías y análisis propios de la epistemología general para la valoración de la prueba, sin desconocer la concurrencia de algunas normas jurídicas como criterios racionales para la valoración dentro de un sistema de libre apreciación”[2].

4.2. La presunción de inocencia, como un principio del proceso penal, alude a que por imperio constitucional nadie será declarado responsable de un delito, si no existe una sentencia judicial que lo declare de esa manera, para esto se debe haber desarrollado un proceso judicial y, dentro de este, un juicio; en ello reside la construcción judicial de la culpabilidad. Esto significa que solo la sentencia tiene la virtud de declarar la responsabilidad penal, lo cual implica la adquisición de un grado de certeza mediante suficiencia probatoria, descartándose cognitivamente cualquier duda sobre la situación jurídica del encausado.

QUINTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

5.1. En principio, se aprecia que en la causa no existe mayor influjo de prueba directa; razón por la cual, la Sala Superior sustentó la construcción jurídica de la culpabilidad en la prueba indiciaria —indicios de móvil, oportunidad para delinquir y fuga inexplicable del lugar de los hechos— y, especialmente, en la testimonial de Ronal Rolin Joaquín, quien detalló la confesión que le habría expuesto el propio acusado Sandy Rolin Castro, sobre como ejecutó el hecho conjuntamente con su coprocesado Elio Lozano Vílchez.

5.2. Antes de analizar si en la sentencia cuestionada se motivó debidamente la prueba indiciaria, resulta necesario primero examinar las versiones de aquellos testigos que vinculan a los acusados en los hechos materia de imputación. Así tenemos principalmente:

a) Ronal Rolin Joaquín, quien a nivel preliminar (folios 44-45), señaló que: Una vez estuvo trabajando con Sandy Rolin Castro —su sobrino— como peones en el terreno de Segundo Guevara, donde este encausado le comentó que su cuñado de nombre Adolfo Paredes le contó —días antes que encuentren el cuerpo del agraviado— que el sobrino de Elio Lozano —el menor Farfán— había llegado a la chacra con una botella de aguardiente, y a él —Adolfo Paredes— lo mandaron a cosechar frejol y cuando retornó observó que la casa del occiso estaba humeando.

En su ampliación de declaración preliminar (folio 155), indicó que: en noviembre de 2011, cuando estaba con Sandy trabajando en la chacra de Segundo Guerra, le contó que el 26 de agosto fue cuando mataron al agraviado, y que él también participó con Elio Lozano y su sobrino Farfán Ñaupa, previamente había libado licor en la casa de Adolfo Paredes, después se fueron a la chacra de Elio y cuando estaban mareados mandaron a Adolfo Paredes a cosechar frejol; yendo a la casa del agraviado los tres —los acusados y el menor Farfán—, siendo Elio quien golpeó con un palo en el cuerpo del agraviado hasta matarlo y echaron gasolina en toda la casa y cuerpo de Máximo, incendiándolo.

En la instrucción (folio 412), señaló que: el recurrente Sandy le contó que había observado que estaban quemando la casa del agraviado, y allí se encontraban su coacusado Elio Lozano y el menor Farfán Ñaupa; al ver ello procedió a retirarse.

En el plenario (folio 1463), refirió que: una vez cuando estaba libando licor con el acusado Sandy, este le contó mareado que en la fecha de los hechos estaba con el procesado Elio y otra persona más en la bodega de Adolfo Paredes bebiendo; luego Sandy con esta tercera persona se fueron a la casa del agraviado y los dos empezaron a patearlo; pero no le creyó.

b) Carlos Rueda Eugenio, quien en el plenario (folios 1398-1399), afirmó que: Adrián Rojas Mejía le contó que Sandy le confesó que con el menor Farfán Ñaupa —sobrino del acusado Elio Lozano—, dieron muerte al agraviado, por petición de Elio Lozano, quien les iba a pagar cincuenta soles; esto se suscitó cuando ellos estaban en la casa del agraviado libando licor, al llegar la víctima y negarse a tomar con ellos, lo acuchillaron por la espalda y le cortaron sus testículos; asimismo, Alfredo Paredes también le comentó que cuando salió a cosechar frejol, dejó tomando a dos muchachos en su casa, diciéndoles que no se metan en problemas, pero luego cuando retornó, observó que en la casa del agraviado salía humo.

c) Por su parte, los hijos del agraviado, Jhonni Walter Claudio Nolasco y Diomedes Claudio Nolasco, en el juicio (folios 1453 y 1377), también señalaron que Adrián Rojas les contó la misma versión que le narró al testigo Carlos Ruega Eugenio, esto es, que los autores del hecho eran los acusados recurrentes. Asimismo, Jhonni Walter Claudio Nolasco, adicionó como otra fuente de información al testigo Adolfo Paredes Sangama, al señalar que él le contó que los acusados hablaban del agraviado y que el día de los hechos lo mandaron a cosechar frejol mientras que ellos se fueron a la casa del agraviado para asesinarlo, al retornar escuchó los gritos de auxilio de él.

5.3. Como se puede apreciar, se trata de lo que se conoce en la doctrina como testigos de oídas. Estos son aquellos que declaran no basándose en lo que percibieron directamente, sino sobre lo que escucharon decir a un tercero sobre los hechos[3]; esto es, se trata de aquel “testigo que ha llegado a conocer los hechos (de relevancia jurídica) por el relato de otro sujeto que sí ha podido percibir directamente lo sucedido”[4]. De allí que, para que tenga relevancia probatoria la información fáctica que aporta, resulta necesario que este corroborado periféricamente con otros medios probatorios y ratificado con la versión propia de su fuente de información, es decir, del testigo presencial que debe concurrir al proceso a deponer su declaración, con observancia de los principios de inmediación y de contradicción[5]. Por ello, como sostiene Arsenio Ore[6] —citando a Rives Seva—, esa declaración del testigo referencial asume un papel subsidiario frente a la que brinda el testigo directo, lo que quiere decir —como consecuencia lógica— que su declaración tendrá validez, siempre que el testigo directo confirme lo afirmado por el de referencia. Específicamente, en el CPP[7] se establece que solo puede tener trascendencia probatoria si dicha versión del testigo de referencia se corrobora con otros medios probatorios[8].

5.4. Dicho esto, en el presente caso, se tiene como fuente de información de los testigos de oídas: el recurrente Sandy Rolin, el testigo Alfredo Paredes y la persona de Adrián Rojas. El referido acusado, durante todo el proceso penal, ha negado haberle contado esa versión que depuso el testigo Ronal Rolin, sobre quién y cómo se cometieron los hechos imputados; además, defendió su inocencia al alegar que en la época de los hechos —entre agosto y septiembre de 2011— estuvo laborando en la chacra de Guillermo Pérez ubicada en el caserío El Naranjal. Sobre esta versión existen testimonios (de Sonia Castro Joaquín, Guillermo Pérez Peña, Lisbet Berita Cabrera Rodríguez, Cari López Vásquez y Jhomy Guevara Campos) que corroboran este extremo de su tesis de defensa.

Por su parte, el testigo Alfredo Paredes —segunda fuente de información—, también fue contundente en señalar que desconoce cómo se suscitaron los hechos y quienes serían los agentes del delito, precisando que si bien tiene un bar en su casa, allí nunca los acusados con el menor Farfán Ñaupa han libado licor juntos, y que una vez en el mes de agosto sí le vendió licor al referido menor, para que llevará a los trabajadores de su tío, el acusado Elio Lozano.

Por último, sobre la situación de Adrián Rojas, quien sería la fuente de información de los testigos de oídas Carlos Rueda, Jhonni y Diomedes Claudio; este no fue testigo directo, como habrían sido —según los testigos de oídas— el acusado Sandy Rolin y Alfredo Paredes, sino también un testigo de referencia, ya que él les habría narrado a Carlos Rueda y a los hijos del agraviado —Jhonni y Diomedes Claudio—, lo que supuestamente le contó el propio encausado Sandy Rolin; pero, como ya se mencionó, este acusado ha negado enfáticamente haber confesado su supuesta responsabilidad —menos lo ha hecho en la presente causa al declarar—, toda vez que se considera inocente. A esto se debe sumar, que Adrián Rojas —fuente de información de los tres citados testigos de oídas— no ha concurrido en ninguna etapa del proceso para deponer su versión sobre los hechos que se habría enterado por el recurrente Sandy Rolin.

5.5. Adicionalmente a lo expuesto, se tiene que entre las versiones de los testigos de oídas Ronal Rolin y Carlos Rueda, no existe uniformidad sobre cómo se habrían suscitado los hechos. El primero de los mencionados indicó que al agraviado lo habrían matado a golpes —con palos—; mientras que Carlos Rueda señaló que lo acuchillaron por la espalda y le cortaron los testículos. Esta conclusión judicial tiene relevancia sí se considera que su fuente de información primigenia sería el acusado Sandy Rolin, esto es, la misma persona que habría dado versiones diferentes a: Ronal Rolin y Adrián Rojas —este último le contó a Carlos Rueda—.

Asimismo, de las múltiples declaraciones que depuso el testigo de oídas Ronal Rolin —ver considerando 5.2.—, se aprecia manifiestamente diferentes versiones respecto a quiénes y cuántos serían los agentes del delito, y cómo se habría enterado su fuente de información Sandy Rolin —en su versión primigenia indicó que este tomo conocimiento de los hechos por parte del testigo Alfredo Paredes, esto es, que Sandy Rolin sería también un testigo de oídas; pero, luego señaló que Sandy Rolin fue uno de los agentes del delito que cometió el asesinato conjuntamente con su coacusado Elio Lozano y el menor Farfán Ñaupa; por último, en sus otras declaración refirió que Sandy Rolin solo observó cómo su coacusado y el menor Farfán incendiaba la casa del agraviado—.

5.6. Con lo expuesto, este Tribunal Supremo estima, en el mismo sentido que el fiscal supremo, que de ninguna manera dichas actuaciones tienen entidad probatoria suficiente para una condena, por limitarse a testimoniales de oídas —que tienen un carácter subsidiario frente a las versiones de los testigos directos—, no solo por no estar corroboradas periféricamente, sino también porque sus fuentes de información —aparentemente testigos directos— no han ratificado la supuesta versión que les habrían narrado a estos testigos referenciales. Por tanto, evidentemente, no se puede sostener una condena basándose en versiones de testigos de oídas carentes de estas exigencias probatorias que podrían configurar una verificación razonable de la imputación.

5.7. Por otro lado, se puede advertir que la construcción de la culpabilidad de los recurrentes, por parte de la Sala, en función a la prueba indiciaria, no contiene una motivación suficiente y no cumple con los criterios establecidos en el Recurso de Nulidad 1912-2005-Piura[9] (la identificación de un hecho base, la cual debe estar probada; existencia de indicios plurales o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa; los indicios deben ser concomitantes y estar interrelacionadas).

Uno de los tres indicios fue la existencia del móvil, sustentado en una enemistad que existía entre el acusado Elio Lozano con los hijos del agraviados, por unos problemas de madera y linderos de terreno, y que no se ha demostrado que el agraviado tenga problemas con otra persona; si bien esto no ha sido negado por el referido procesado —quien aceptó que sí existía esos problemas, pero precisó que nunca llegó a realizar amenaza alguna—, lo cierto también es que la Sala no valoró las testimoniales de Redy Pezo Hidalgo (folio 632) y Matías Culqui Gómez (folio 98), gobernador y agente municipal de la localidad —en la época de los hechos—, respectivamente, quienes informaron que el agraviado y sus hijos no solo tuvieron problemas con el acusado Elio Lozano, sino también con sus otros vecinos que colindaban sus terrenos; por lo que, no es cierto que el agraviado no haya tenido problemas similares con otras personas, como sostuvo el Colegiado Superior.

Otro de los indicios fue el de fuga inexplicable del lugar de los hechos, alegando la Sala que Elio Lozano se retiró de su domicilio el treinta de agosto y retornó el cinco de septiembre de dos mil once, fecha en que fue intervenido por la policía, pero luego desapareció hasta el año dos mil catorce; en el caso de Sandy Rolin, habría desaparecido como lo señaló su madre Sonia Castro. Al respecto, se debe señalar que el procesado Elio Lozano admitió que se fue de la localidad el treinta de agosto para retornar el cinco de septiembre, pero no fue de manera espontánea como quiso darlo entender la Sala, sino para ir a la casa de su conviviente ubicada en Tingo María; versión corroborada con la testimonial de Zenaida María Mejía (folio 642) —refirió que el dos de septiembre lo vio en la casa de su conviviente Norma Contreras— y las boletas de viaje (folios 29-30); además, no es cierto que haya estado desparecido hasta el dos mil catorce, pues desde el cinco de septiembre de dos mil doce (ver acta de intervención de folio 447) hasta el veinticinco de febrero de dos mil catorce (ver sentencia absolutoria de folios 1129-1140) estuvo cumpliendo la medida coercitiva —detención judicial— impuesta por este caso; por lo que, no es de recibo que la Sala sustente un indicio con información no acorde a la realidad. En el caso del acusado Sandy Rolin también sucede lo mismo, esto es, existen testimoniales de descargo que corroboran su versión, respecto a que estuvo laborando en otra localidad —El Naranjal— y no que se fue de su casa de manera inexplicable como indicó la Sala, premisa que lo sustentaron en la testimonial de la madre de este acusado —Sonia Castro Joaquín—; pero ella indicó, en el juzgado (folio 625), que su hijo se fue a laborar al caserío El Naranjal desde el veinticinco de agosto hasta el cinco de septiembre, fecha en que retornó a su casa y se enteró de la muerte del agraviado; además, desde el cinco de agosto de dos mil doce (ver notificación de detención de folio 373) hasta el cuatro de febrero de dos mil catorce (ver auto de variación de mandato de detención de folios 1046-1048), Sandy Rolin también estuvo cumpliendo la detención judicial.

En ese sentido, la Sala no ha justificado de manera debida y objetivamente, los relevantes aspectos glosados; por lo que, el último supuesto indicio —oportunidad para delinquir—, no tiene la singular fuerza acreditativa para que excepcionalmente —como único indicio— sustente la sentencia condenatoria, tampoco existen otros con los que pueda concurrir y generar una inferencia razonable.

5.8. Finalmente, se tiene el Dictamen Pericial N.° 2011001006067 (folio 223), que concluyó que la muestra de fauna cadavérica analizada al cadáver del agraviado, estuvo conformada por larvas de dípteros calliphoridae en estadio larval L-lll y que se estima la edad de las mismas en aproximadamente 4-5 días. En función a esta conclusión, y tomando como fecha base la del levantamiento de cadáver —seis de septiembre de dos mil once—, el deceso del agraviado se habría producido a inicios del mes de septiembre de dos mil once, y no el veintiséis de agosto —desde ese día hasta la fecha del levantamiento de cadáver concurrieron diez días aproximadamente— conforme lo estableció el fiscal, en la acusación, como fecha de comisión del evento delictivo; titular de la acción penal que se basó en lo declarado por el testigo de oídas Ronal Rolin, quien fue el que expuso, en su ampliación de declaración preliminar (folio 155), el dato de cuando supuestamente los acusados cometieron el evento delictivo. Sin embargo, esta prueba científica tampoco corrobora periféricamente esa testimonial, menos aún acredita necesariamente la fecha de comisión imputada por el representante del Ministerio Público.

5.9. En ese orden de ideas, la sentencia cuestionada no se encuentra arreglada a ley, no existiendo suficientes pruebas que demuestren la autoría de los acusados sobre este delito; correspondiendo su absolución de la acusación fiscal, en virtud al artículo 301 del Código de Procedimientos Penales; en consecuencia, es pertinente disponer el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura.

Lea también: Declaración de testigo de oídas no tiene mérito probatorio para desvirtuar presunción de inocencia [R.N. 173-2012, Cajamarca]

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia del ocho de febrero de dos mil diecinueve (folios 1528-1552), que condenó a Elio Lozano Vílchez y Sandy Rolin Castro como autores del delito de homicidio calificado —por gran crueldad— (previsto en el inciso 3, del artículo 108, del Código Penal), en perjuicio de Máximo Claudio Ayra; e impuso quince y diez años de pena privativa de libertad, respectivamente; REFORMÁNDOLA, los absolvieron por el mismo delito y agraviado.

II. ORDENARON el archivamiento definitivo de la causa donde corresponda y el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura de Elio Lozano Vílchez y Sandy Rolin Castro, siempre y cuando no existan órdenes dictadas en su contra emanadas de autoridad competente, para cuyos efectos debe oficiarse en el día al órgano jurisdiccional de origen.

III. MANDARON se anulen los antecedentes policiales y judiciales de los mencionados encausados generados por este proceso.

IV. DISPUSIERON se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

Intervino el juez supremo Bermejo Ríos, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.

S. S.
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RÍOS

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[1] GIMENO SENDRA. Fundamentos del derecho procesal penal. Madrid: Civitas, 1981, p. 214.
[2] TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el Nuevo Proceso Penal. Lima: AMAG, 2009, p. 13.
[3] Cfr. GONZALO RUA. Examen directo de testigos. En: Colección Litigación y enjuiciamiento penal adversarial. Director Alberto Binder. Argentina: DIDOT, 2015, p. 74.
[4] ORÉ GUARDIA, Arsenio. Derecho procesal penal peruano. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica, p. 528.
[5] En esa misma línea, GONZALO RUA señala que la incorporación del testimonio de oídas sin que declare el testigo directo, afecta el contradictorio de la defensa, por cuanto no hay manera de que pueda generar contradictorio sobre aspectos esenciales que hacen a la credibilidad de ese testimonio, tales como: Circunstancias de modo, tiempo, lugar, seriedad de la afirmación y demás detalles. En: Examen directo de testigos. En: Colección Litigación y enjuiciamiento penal adversarial. Director Alberto Binder. Argentina: DIDOT, 2015, p. 74.
[6] ORÉ GUARDIA, Arsenio. Derecho procesal penal peruano. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica, p. 529.
[7] Si bien el nuevo Código Procesal Penal aún no está vigente en todo el país no cabe duda que este cuerpo legal contiene diversos dispositivos que contribuyen al perfeccionamiento del derecho procesal peruano que se erige como el programa procesal penal de la Constitución, y que por tanto, pueden servir de parámetro interpretativo para la solución de otros casos en que sean aplicables. Ver en: Sentencia del Caso Mosquera Izquierdo, contenido en el Exp. N.º 2748- 2010-PHC/TC; fundamento jurídico N.º 10.
[8] Artículo 158 Valoración.
[…] 2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, solo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria. (resaltado agregado).
[9] Ver fundamento jurídico N.° 4. Este fundamento fue convertido en principio jurisprudencial de carácter vinculante, por el Acuerdo Plenario N.° 1-2006/ESV-22.

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