Una sola declaración puede cumplir requisito de «persistencia en la incriminación» [RN 296-2021, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Duodécimo. El agraviado solo declaró una vez en presencia de la fiscal, a nivel policial, esa sindicación es uniforme en su estructura y no existe fabulación o inconsistencia alguna que le reste valor, por lo que se cumple el requisito de persistencia en la incriminación. Es errado el argumento del procesado respecto a que aquel debió acudir al plenario para relatar el suceso y acreditar este requisito, pues no se trata del número de veces que una víctima declare, sino de que su relato (que puede ser único) sea uniforme, coherente y creíble; lo que se cumple en el caso concreto. Se descarta este agravio.


Sumilla: Persistencia en la incriminación. El agraviado solo declaró una vez en presencia del fiscal, a nivel policial, esa sindicación es uniforme en su estructura y no existe fabulación o inconsistencia alguna que le reste valor, por lo que se cumple el requisito de persistencia en la incriminación. Es errado el argumento del procesado respecto a que aquel debió acudir al plenario para relatar el suceso y acreditar este requisito, pues no se trata del número de veces que una víctima declare sino que su relato (que puede ser único) sea uniforme, coherente y creíble; lo que se cumple en el caso concreto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD 296-2021, LIMA NORTE

Sumilla: Persistencia en la incriminación El agraviado solo declaró una vez en presencia del fiscal, a nivel policial, esa sindicación es uniforme en su estructura y no existe fabulación o inconsistencia alguna que le reste valor, por lo que se cumple el requisito de persistencia en la incriminación. Es errado el argumento del procesado respecto a que aquel debió acudir al plenario para relatar el suceso y acreditar este requisito, pues no se trata del número de veces que una víctima declare sino que su relato (que puede ser único) sea uniforme, coherente y creíble; lo que se cumple en el caso concreto.

Lima, cinco de julio de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Vicente Joel Loayza Gonzales contra la sentencia del cinco de septiembre de dos mil diecinueve (foja 406), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Jaime Diego Mogrovejo Pacheco, a nueve años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado. Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El procesado Vicente Joel Loayza Gonzales, en el recurso de nulidad (foja 432), alega que:

1.1. Para dosificar la pena concreta no se tuvieron en cuenta las actas de intervención policial, de registro vehicular y de registro personal, ni que los policías que las elaboraron mostraron la seguridad requerida para imputarle los cargos y para acreditar que le encontraron los bienes y el arma de réplica, tanto más si en el acta
de intervención policial se señala que todas las actas fueron elaboradas en la comisaría. Empero, en el acta de registro personal y en la de registro vehicular se señala que fueron faccionados en el lugar de la intervención, aspecto que los policías no supieron explicar.

1.2. Tampoco es razonable que el agraviado lo haya reconocido por sus características físicas si nunca descendió de la unidad; por otro lado, en el reconocimiento que le hicieron con ficha Reniec no se le dio alternativa de escoger entre una diversidad de fichas, sino que le mostraron directamente la ficha del recurrente.

1.3. Debe considerarse que el agraviado sostuvo que le tiraron su billetera que contenía sus documentos personales, pero cómo es que dicho bien apareció en la unidad del procesado.

1.4. Sostiene que el día de los hechos se encontraba trabajando en la empresa Sisprotel, incluso, Denis Barzola, su jefe, acudió a declarar al plenario, pero no pudo hacerlo por la presencia de otros testigos y el referido testigo ya no pudo acudir a las posteriores citaciones.

1.5. Se realiza una valoración indebida de la prueba, pues la declaración del agraviado no cumple el presupuesto de la persistencia previsto en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, ya que no acudió a declarar ante el juicio oral.

1.6. Se sostiene que el procesado fue detenido en flagrancia luego del suceso; sin embargo, esto no fue corroborado, puesto que el agraviado no acudió al plenario y no hay otro elemento que lo corrobore, tanto más si el procesado siempre sostuvo que fue detenido cuando llegaba a su domicilio, sin que mediara persecución alguna o se encontrara con otras personas.

1.7. Finalmente, el policía Ángel Olivera Chávez, si bien reconoció que intervino en el acta de registro vehicular, no es testigo de los hechos.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. Con base en la acusación fiscal (foja 256), se atribuyó que el dos de febrero de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 6:30 horas, el agraviado Jaime Diego Mogrovejo Pacheco se encontraba caminando a media cuadra del paradero “Ferretería”, sito en avenida Trapiche, Comas, cuando se percató de que el vehículo de placa de rodaje AAX-213 pasó lentamente frente a él y, después de unos segundos, el vehículo retornó pasando por su costado y descendieron dos sujetos no identificados, conocidos como “Churly” y “Poqueque” quienes interceptaron al agraviado, procediendo uno de ellos a apuntarle a la cabeza con un arma de fuego, tipo revólver, y a amenazarlo de muerte diciéndole: “No te muevas o si no te meto bala [sic]”, por lo que se quedó quieto; en tanto, el otro sujeto empezó a buscar entre sus prendas y lo despojó de un celular marca Motorola, modelo “g”, color negro; un Ipod de 8GB, color gris; audífonos Panasonic, color negro, y documentos personales (carnet de estudios, carnet militar y carnet universitario). Luego dichos sujetos emprendieron la huida, mientras el agraviado los seguía para que le devuelvan sus documentos, pero ellos lo apuntaron con el arma a fin de que se quedara quieto, le arrojaron su billetera con los documentos, abordaron raudamente el vehículo mencionado, que era conducido por el acusado Vicente Joel Loayza Gonzales, y lograron darse a la fuga. Ante ello, el agraviado se dirigió a la comisaría de Santa Luzmila, donde denunció el hecho, por lo que personal policial, después de las indagaciones del caso, se dirigió al inmueble del acusado, sito en la manzana E, lote 03, asentamiento humano Manuel Cox, Ancón, momento en el que hizo su aparición el acusado, a bordo del vehículo de placa de rodaje AAX-213; por lo que fue intervenido y aceptó haber participado en los hechos, conjuntamente con los sujetos conocidos como “Churly” y “Poqueque”, e indicó que las pertenencias robadas fueron vendidas en Las Malvinas, Cercado de Lima; al realizarse el registro vehicular, se halló el DNI, carnet militar y carnet del instituto Británico del agraviado; asimismo, debajo del asiento del conductor se halló una réplica de arma de fuego, que fuera utilizada para perpetrar los hechos denunciados, tal como se aprecia en el acta de intervención policial (foja 8) y el acta de registro vehicular (foja 11), donde se consigna que se halló debajo del asiento del copiloto el DNI, carnet militar y carnet del instituto Británico del agraviado, y debajo del asiento del conductor, una réplica de arma de fuego de color plateado con empuñadura del mismo color.

§ III. Fundamentos del Supremo Tribunal

Tercero. Los hechos imputados se encuentran tipificados en el artículo 188 –tipo base–, concordado con las circunstancias agravantes de los incisos 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley número 30076, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece, cuyo texto es el siguiente: “La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: […] 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas”.

[Continúa…]

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