Sumilla: Validez de la sindicación primigenia del agraviado. De la declaración brindada por el agraviado, a nivel preliminar subyace una versión de los hechos con referencias fácticas precisas y directas en lo referente al robo agravado perpetrado en su contra; así, se descarta un relato con datos manifiestamente inverosímiles y contrarios a la lógica. Además, tanto el agraviado como los procesados refirieron no mantener ningún tipo de relación, sea de amistad o enemistad, que permita establecer que los cargos formulados contra los acusados Vargas Villanueva y Cornejo Alave se encuentren motivados por odio o rencor y que este se haya concebido precedentemente al hecho denunciado. En ese sentido, se acoge la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Recurso de Nulidad número 3044-2004/Lima, del primero de diciembre de dos mil cuatro, este Supremo Tribunal hace prevalecer la declaración confiable, aquella con contenido de inculpación, por sobre las otras de carácter exculpante. Además, conforme a las máximas de la experiencia, este Supremo Tribunal no halla justificación alguna sobre la forma en que los documentos personales del agraviado fueron encontrados en el vehículo en el que estaban los acusados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 693-2019, LIMA NORTE
Lima, treinta de septiembre dos mil diecinueve.-
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados José Enrique Vargas Villanueva y Rolando Augusto Cornejo Alave contra la sentencia del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho (foja 398), emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que los condenó como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Joseph Alexander Sánchez Gálvez, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto por concepto de reparación civil, que deberán abonar de manera solidaria a favor del agraviado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
CONSIDERANDO
I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primero. El procesado José Enrique Vargas Villanueva, en su recurso de nulidad (foja 420), solicita, como pretensión principal, que se le absuelva de los cargos imputados y, accesoria, que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
1.1. En cuanto al escenario de la nulidad de la sentencia, indica que al surtir dicho efecto corresponde devolver los actuados al Ministerio Público, para que califiquen los hechos nuevamente y se realice una tipificación adecuada.
1.2. En cuanto a la absolución sostiene:
1.2.1. Los hechos imputados tienen como única finalidad justificar la errónea y confusa intervención policial del recurrente y su coprocesado.
1.2.2. El acta de registro vehicular y hallazgo de arma carece de valor, en la medida en que fue elaborada en la dependencia policial. Asimismo, la intervención policial no cuenta con un registro de video y/o participación del representante del Ministerio Público.
1.2.3. Al momento de la intervención policial, también había otro vehículo en la escena, pero los efectivos policiales no lo intervinieron.
1.2.4. Los efectivos policiales no solo colocaron el arma de fuego, sino también la billetera del agraviado, pues en la intervención policial no se les halló bien alguno del agraviado.
1.2.5. El recurrente cuenta con arraigo laboral y familiar, y no registra antecedentes penales.
Segundo. A su tiempo, el acusado Rolando Augusto Cornejo Alave, en su recurso de nulidad (foja 428), solicita su absolución de los cargos imputados. En ese sentido, expresa que:
2.1. La intervención se produjo cuando él y su coprocesado se disponían a retirarse de un restaurante, ambos fueron ajenos a los hechos imputados. Al efectuarse el registro vehicular y personal no se les halló bien alguno de propiedad del agraviado.
2.2. Se afirma que el agraviado, a nivel preliminar, reconoció a los acusados como autores del ilícito; sin embargo, al verlos en juicio oral, el agraviado afirmó que los imputados no eran los autores del ilícito y que, además, no los había reconocido como tales.
2.3. En las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes existen contradicciones sobre el lugar del registro vehicular y los objetos hallados, así como la participación del representante del Ministerio Público.
2.4. Los objetos personales del agraviado no fueron hallados en propiedad del recurrente ni de su coprocesado.
II. IMPUTACIÓN FISCAL
Tercero. De la acusación fiscal (foja 243) se tiene que a los acusados Rolando Augusto Cornejo Alave y José Enrique Vargas Villanueva se les imputa el delito de robo agravado, en agravio de Joseph Alexander Sánchez Gálvez. Los hechos se suscitaron el siete de noviembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 23:30 horas, cuando transitaba por las inmediaciones del paradero Santa Rosa (cerca de la avenida Los Alisos, urbanización La Capullana, distrito de San Martín de Porres), el agraviado fue interceptado por el acusado Vargas Villanueva y otro sujeto no identificado, quienes descendieron de un vehículo (marca Nissan, color blanco, de placa de rodaje D9I-114); el primero de los mencionados apuntó al agraviado con un arma de fuego, mientras que el otro lo despojó de sus pertenencias (una billetera, que contenía sus documentos personales y cincuenta y dos soles, así como un teléfono celular marca Samsung); luego, huyeron a bordo del vehículo conducido por el acusado Cornejo Alave.
Posteriormente, el agraviado logró detectar la ubicación de su celular y solicitó el apoyo de efectivos policiales, quienes lograron intervenir a los acusados por inmediaciones del condominio Ciudad Nueva, Canta Callao. Al efectuarse el registro vehicular se hallaron los documentos personales del agraviado.
III. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Cuarto. La sinopsis de los agravios, puntualizada en los recursos de nulidad, refleja una finalidad: ratificar la vigencia del principio de presunción de inocencia, que ampara a los encausados Vargas Villanueva y Cornejo Alave; razón por la cual, cuestionan el juicio jurisdiccional de culpabilidad realizado por la Sala Penal Superior y denuncian diversas irregularidades vinculadas, básicamente, con la valoración de la prueba. En lo sustancial, negaron tener alguna clase de responsabilidad penal en el delito de robo agravado, en agravio de Joseph Alexander Sánchez Gálvez.
Quinto. A escala preliminar, el agraviado narró los hechos y detalló que, cuando se encontraba en el paradero, se presentó un auto blanco, del cual descendieron dos individuos, uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego, mientras que el otro aprovecho la situación para despojarlo de sus pertenencias. Luego, huyeron. Posteriormente, se dirigió a su casa, con la finalidad de localizar su teléfono a través del GPS y logró ubicarlo, por lo que solicitó apoyo policial; los efectivos policiales lograron intervenir a dos sujetos, a quienes logró identificar plenamente, al acusado Vargas Villanueva, como el sujeto que lo apuntó con el arma de fuego, y al acusado Cornejo Alave, como el sujeto que conducía el vehículo del cual descendieron los facinerosos.
Dicha declaración fue brindada en presencia del representante del Ministerio Público, conforme al artículo 62 del Código de Procedimientos Penales, y tiene un valor probatorio preponderante.
Sexto. La versión primigenia del agraviado se corroboró con:
6.1. Informe número 535-2017-REG. POL. LIMA-DIVPOL.N.1.CSO-SEINCRI (foja 2), que detalla la forma de intervención de los acusados Vargas Villanueva y Cornejo Alave. El citado informe refiere que, ante el pedido de auxilio del agraviado, se hizo el respectivo patrullaje con la participación del agraviado y se logró ubicar e intervenir a los acusados Cornejo Alave y Vargas Villanueva, a bordo del vehículo de placa de rodaje D9I-114. Al efectuarse el registro personal, al acusado Vargas Villanueva se le halló una cacerina abastecida con cinco municiones, calibre 380. Asimismo, en el asiento posterior del vehículo se hallaron diversos bienes (cartera, documentos personales, una mochila, billetera y otros). Además, el informe policial detalla que el agraviado reconoció plenamente a los intervenidos como autores del hecho en su agravio.
6.2. Acta de registro personal e incautación (foja 10), que detalla que en poder del acusado Vargas Villanueva se halló un arma de fuego abastecida con cinco municiones de calibre 380.
6.3. Acta de registro vehicular y hallazgo de arma de fuego (foja 12), que detalla que en el vehículo de placa de rodaje D9I-114 se encontró debajo del asiento delantero un arma de fuego; del mismo modo, en el asiento posterior del vehículo, se encontraron documentos personales del agraviado Joseph Alexander Sánchez Gálvez.
6.4. Acta de entrega de documentos (foja 29), mediante la cual se hace constar la devolución de los documentos personales al agraviado, hallados en el vehículo de placa de rodaje D9I-114.
6.5. Declaración de los efectivos policiales Quenyi Aguila Tincopa (foja 15) y Jherson Edwin Jaimes Daza (foja 18), quienes refirieron que prestaron auxilio al agraviado Joseph Alexander Sánchez Gálvez, quien fue víctima de robo por tres sujetos. El agraviado logró ubicar su celular mediante el GPS, por lo que conjuntamente con él, se dirigieron a la dirección que indicaba el GPS; al llegar al lugar, el agraviado reconoció tanto el vehículo del cual habían descendido los acusados como a los autores del hecho perpetrado en su contra, motivo por el cual se procedió a intervenirlos. Al efectuarse el registro personal y vehicular se hallaron armas de fuego y los documentos personales del agraviado.
Asimismo, el policía Quenyi Aguila Tincopa, en juicio oral (foja 308), precisó que ante la advertencia del agraviado de que los facinerosos portaban armas de fuego, la intervención se realizó con las debidas diligencias y, por motivos de seguridad, condujeron a los intervenidos a la comisaría de Sol de Oro, donde se efectuaron los respectivos registros personales y vehiculares, y se encontraron en el vehículo un arma de fuego y los documentos personales del agraviado, los cuales fueron reconocidas por él. Igualmente, el agraviado identificó plenamente a los intervenidos como los autores del hecho perpetrado en su contra.
Por su parte, el policía Jherson Edwin Jaimes Daza, en juico oral (foja 311), afirmó que el agraviado identificó el vehículo y a los sujetos que lo asaltaron, por lo que se procedió a intervenir a los acusados. Al efectuar el registro personal a uno de los intervenidos se le halló una cacerina. Agregó que los intervenidos fueron trasladados a la comisaría de Sol de Oro, donde se efectúo el registro vehicular.
La praxis muestra que muchos delitos, en especial los atávicos, son detectados en un primer momento por la policía. Son los agentes del orden público quienes realizan las primeras diligencias destinadas a lograr el esclarecimiento de los hechos, como lo manda la norma fundamental en su artículo 166 . Esas primeras diligencias quedan plasmadas en actas que, por la inmediatez con que son redactadas, dan cuenta de hechos que no pueden repetirse con posterioridad y son suscritas por quienes intervinieron en los hechos de los que dan cuenta –de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimientos Penales–. En la medida en que se trata de documentos que los perennizan y los plasman por escrito (de lo cual dan fe quienes los suscriben), es un medio probatorio idóneo, ofrecido al juzgador para que logre conocer y reconstruir hechos del pasado, materia de litis en un proceso judicial.
Es de resaltar que las pruebas detalladas no fueron objeto de tacha, por nulidad o falsedad, en el curso de la investigación o en el juicio oral; por lo tanto, gozan de eficacia probatoria.
Séptimo. El agraviado, a nivel de instrucción y juicio oral se retractó de la sindicación efectuada contra los acusados y adujo que, días después del suceso de los hechos, se encontró con los facinerosos y que las características del vehículo que utilizaron para asaltarlo eran distintas a las del vehículo intervenido. También detalló presuntas irregularidades en la intervención policial y descartó tanto la participación de los acusados Cornejo Alave y Vargas Villanueva como su identificación.
Sin embargo, de la declaración brindada a nivel preliminar subyace una versión de los hechos con referencias fácticas precisas y directas en lo referente al robo agravado perpetrado en su contra, por lo que se descarta un relato con datos manifiestamente inverosímiles y contrarios a la lógica. Además el agraviado y los procesados, refirieron no mantener ningún tipo de relación, de amistad o enemistad, que permita establecer que los cargos formulados contra los acusados Vargas Villanueva y Cornejo Alave se encuentren motivados por odio o rencor y que este se haya concebido precedentemente al hecho denunciado. En ese sentido, acogiendo la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Recurso de Nulidad número 3044-2004/Lima, del primero de diciembre de dos mil cuatro, este Supremo Tribunal hace prevalecer la declaración confiable, aquella con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante. Además, conforme a las máximas de la experiencia, este Supremo Tribunal no halla justificación alguna sobre la forma en que los documentos personales del agraviado fueron encontrados en el vehículo en el que estaban los acusados. Aunado a ello, al brindar su declaración preliminar, ellos indicaron que fueron intervenidos por los efectivos policiales, por sindicación de: “Un chico joven medio gordito que decía que junto a mi amigo le habíamos robado” (evidentemente, el agraviado), de manera que también se descarta la hipótesis del agraviado brindada en el juicio oral.
Octavo. Los acusados Vargas Villanueva y Cornejo Alave sostuvieron como tesis defensiva que el día de los hechos se encontraban cenando en un restaurante ubicado frente a los edificios de la avenida Canta Callao y San Juan de Mesías, al terminar se retiraron a bordo del vehículo de placa de rodaje D9I-114, conducido por el encausado Cornejo Alave, hasta que fueron intervenidos. Ante la policía negaron cualquier tipo de participación en los hechos imputados y que en su poder se les encontrara armas de fuego o bien alguno del procesado. Así, alegaron que el contenido de las actas es falso y que los objetos fueron colocados por los efectivos policiales. Lo expresado constituye un argumento natural del derecho a la defensa que asiste a toda persona sometida a un proceso penal, pero quedó desvirtuado, de acuerdo con los fundamentos expresados en la presente ejecutoria y los argumentos descritos en los fundamentos jurídicos de la sentencia de Sala Superior. Subsiguientemente, al desvirtuarse el principio de presunción de inocencia que asistía a los acusados Cornejo Alave y Vargas Villanueva, se verifica que la condena recurrida es conforme a derecho.
Noveno. Finalmente, en lo relativo al quantum punitivo –diez años de pena privativa de libertad– impuesto a los acusados, debe ser ratificado, en la medida en que responde a un juicio de culpabilidad y resulta proporcional al delito imputado. De otro lado, la reparación civil se fijó en atención al principio del daño causado, por lo que también debe ser ratificada. La sentencia impugnada se mantiene inalterable en todos sus extremos.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia, del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho (foja 398), emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a José Enrique Vargas Villanueva y Rolando Augusto Cornejo Alave como autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Joseph Alexander Sánchez Gálvez, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberán abonar de manera solidaria a favor del agraviado; con lo demás que contiene, y los devolvieron.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
CHÁVEZ MELLA