Aun cuando la declaración de un perito no es prueba testimonial, la Sala puede darle un valor distinto conforme lo haría con la prueba personal [Revisión de Medida Disciplinaria NCPP 5-2022, Junín]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. Décimo. Al respecto, la parte in fine del referido artículo 415 del CPP establece que “[…] Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el Juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia”. Así, teniéndose en cuenta que la sanción se efectuó en la audiencia de apelación y que esta se materializó en un auto, cabía el recurso de reposición por imperio de la norma citada. De ahí que la decisión adoptada por la Sala Superior, con relación al primer argumento, era equívoca. Asimismo, el segundo argumento tampoco es de recibo, pues, aun cuando la declaración del perito no es una declaración testimonial, existe jurisprudencia homogénea en cuanto a que la Sala de alzada puede darle una valoración distinta a la prueba personal bajo ciertos parámetros. Por tanto, las dos razones expuestas para denegar el recurso de reposición no se ajustaban a derecho.


Sumilla. Fundado el recurso de apelación. En el caso, la Sala Superior, indebidamente, resolvió declarar improcedente el recurso de reposición —la norma procesal habilitaba a interponer recurso de reposición por tratarse de una resolución emitida en audiencia—. Este error conllevó que se interpusiera recurso de apelación, a pesar de que la norma no faculta recurso alguno contra el auto que resuelve la reposición. Sin embargo, ello no puede constituir una conducta maliciosa, sino que es el ejercicio claro de defensa frente a una decisión previa de la Sala no acorde a derecho. Por tanto, ello no puede ser pasible de sanción, pues se estaría quebrantando el ejercicio del derecho de defensa que asiste a todo aquel que se encuentra sometido a un proceso penal, el cual se ejecuta a través del letrado patrocinante. De ahí que, conforme a la entidad del injusto y a la culpabilidad por el hecho, la sanción disciplinaria debe ser dejada sin efecto, al ser estimable el recurso impugnatorio interpuesto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE MED. DISCIPLINARIA NCPP N.° 5-2022, JUNÍN

Lima, cuatro de junio de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el letrado sancionado Luis Alberto Paz Bustios contra la resolución del diecinueve de mayo de dos mil veintidós, emitida por la Sala Mixta-Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo que le impuso la medida disciplinaria de multa, ascendente a dos unidades de referencia procesal; en el proceso penal incoado en contra de Luis Serva Solano y otros, por el delito de homicidio agravado y otros, en agravio de Dayvis Jan Ramírez Huamán y otros.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

CONSIDERANDO

I. Agravios del recurrente

Primero. El letrado Luis Alberto Paz Bustios, en su recurso de apelación (foja123), instó la revocatoria de la medida disciplinaria de multa. Para tal efecto, señaló el siguiente agravio sustancial:

1.1. La resolución impugnada causa agravio, debido a que se impone una sanción sin sustento legal y con base en una errónea aplicación e interpretación de la ley, que pone en peligro el derecho de defensa de su patrocinado, al no permitir que se incorpore al debate la oralización de la pericia y su sustentación, cortando la posibilidad de su visualización.

II. Antecedentes procesales

Segundo. Mediante sentencia del veintidós de febrero de dos mil veintidós, se condenó a Jesús Alberto Serva Solano, Brani Serva Solano y Luis Patiño Serva Solano por los delitos de homicidio calificado y lesiones graves. Dicha sentencia fue impugnada por el letrado Luis Alberto Paz Bustios —abogado defensor de los dos primeros—. Concedido dicho recurso y elevados los autos al Superior Colegiado, se señaló fecha para audiencia de apelación, luego de admitirse y corregirse el traslado respectivo.

Tercero. Instalada la audiencia de apelación y llevada a cabo en la sesión del diecinueve de mayo de dos mil veintidós, la Sala de alzada impuso multa de dos unidades de referencia procesal al letrado Luis Alberto Paz Bustios. Contra dicha decisión, el referido abogado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido sin efecto suspensivo mediante la Resolución n.o 25, del ocho de junio de dos mil veintidós (foja 129), y se ordenó elevar el incidente a esta Sala Suprema.

Cuarto. Elevados los actuados, mediante decreto del diecisiete de julio de dos mil veintitrés, se señaló fecha para la calificación del recurso. Así, mediante resolución suprema del veintidós de agosto de dos mil veintitrés, se declaró bien concedido el aludido recurso. Luego, mediante decreto del dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, se señaló fecha para la audiencia respectiva. La audiencia se realizó el cuatro de junio de dos mil veinticuatro mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Culminado el debate, se dio por clausurada la audiencia, conforme al acta respectiva.

En ese estado y deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, una vez producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la resolución correspondiente, en los términos que a continuación se consignan.

III. Deberes del letrado y poder sancionador de los jueces

Quinto. El artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) establece que todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe. La contravención de estos deberes procesales debe ser sancionada por los magistrados, así como la mala fe y la temeridad procesal. Con relación a tales deberes, la LOPJ, en su artículo 288, establece una serie de obligaciones para el letrado. En efecto, dentro de aquellas se especifica que este debe patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe (numeral 2), así como defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional (numeral 3). Aunado a ello, deberá desempeñar diligentemente el cargo de defensor para el que se le designó (numeral 6), sin perjuicio de cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su cliente (numeral 8).

Sexto. En materia de sanción, el primer párrafo del artículo 292 de la LOPJ establece que los magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos o no cumplan con los deberes indicados en los numerales 1, 2, 3, 5, 7, 9, 11 y 12 del artículo 288 del mismo cuerpo normativo. En concordancia con lo anotado, dentro del proceso penal, la corrección disciplinaria está prevista en el numeral 3 del artículo 85 del CPP, que señala que el juez o Colegiado competente sanciona, conforme al artículo 292 de la LOPJ, al abogado defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que fue citado. Con relación a la sanción a imponer, el artículo citado, en su primer párrafo, parte in fine, establece tres tipos de sanciones, a saber: “Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses”.

Séptimo. Esas normas regulan la facultad disciplinaria procesal que tiene el juez ante quien se sigue la causa para sancionar a los abogados que participan en el proceso penal, y lo autorizan a imponer multas, cuando actúan con evidente infracción de sus obligaciones procesales y provocan dilaciones indebidas. Esta sanción se aplicará evaluando la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos.

IV. Análisis del caso

Octavo. En el caso, el recurrente sostiene que la resolución impugnada le causa agravio, debido a que se le impuso una sanción sin sustento legal y con base en una errónea aplicación e interpretación de la ley, que pone en peligro el derecho de defensa de su patrocinado, al no permitir que se incorpore al debate la oralización de la pericia y su sustentación, cortando la posibilidad de su visualización.

[Continúa…]

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