Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO. Por lo expuesto, teniendo en consideración lo desarrollado precedentemente, este Supremo Tribunal considera que la declaración de improcedencia de la demanda ha vulnerado el debido proceso y el derecho de la parte recurrente a la tutela jurisdiccional efectiva, pues ha limitado el derecho de la demandante de acceder a la justicia, lo que representa una contravención a lo establecido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú y al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, correspondiendo amparar el presente recurso por la causal de orden adjetivo sub examen, debiendo declararse la nulidad de la resolución de vista e insubsistente el auto de primera instancia, ello a tenor de lo establecido en el artículo 171 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 176 parte final del mismo Código adjetivo, disponiendo que el señor juez expida la resolución que corresponda, resolviendo el conflicto de intereses, conforme lo señalado en los considerandos que preceden. Careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las alegaciones referentes a la infracción de derecho material contenidas en los ítems A) y B), del numeral III de esta resolución, referente a las infracciones por las cuales se declaró procedente el recurso de casación.
Sumilla: Este Supremo Tribunal considera que la declaración de improcedencia de la demanda ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se efectuó, sin analizar adecuadamente y aplicando el principio iura novit curia, y determinar la existencia de conexión lógica entre el petitorio y los hechos que sustentan la demanda, pues se ha limitado el derecho de la demandante de acceder al poder judicial, y de obtener una decisión de fondo debidamente motivada y de esa manera cumplir con la finalidad del proceso, lo cual contraviene indudablemente el supra principio del debido proceso, la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú y al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN NRO. 2292-2020
CUSCO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en el expediente Nro. 2292-2020, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Fernando Huallpa Ccollque, que obra a fojas mil noventa y dos, contra la resolución de vista, de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, de fojas mil setenta, contenida en la resolución Nro. 64, que confirma la resolución apelada, de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, contenida en la resolución Nro. 60, de fojas mil treinta y siete, que declara improcedente la demanda interpuesta por Fernando Huallpa Ccollque, Lucrecia Huillca Condori y Felipa Condori Hualla, sobre nulidad de acto jurídico y del testimonio de escritura pública de constitución de garantía hipotecaria (ratificación y ampliación) que la contiene, de fecha veinticinco de abril de dos mil ocho, dirigida contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Cusco.
II. ANTECEDENTES.
Para analizar este proceso civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada en el recurso de casación y por la cual se declaró procedente, es necesario describir los principales actos procesales realizados.
1. DEMANDA
Mediante escrito de fojas cuarenta y dos y subsanado a fojas mil treinta y tres, Fernando Huallpa Ccollque, Lucrecia Huillca Condori y Felipa Condori Hualla, interponen demanda de nulidad de acto jurídico contra Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Cusco y el notario público, Néstor Villanueva Sánchez, solicitando como primera pretensión principal: se declare la nulidad del acto jurídico y del testimonio de escritura de constitución y de garantía hipotecaria (ratificación y ampliación) que la contiene, de fecha veinticinco de abril de dos mil ocho, por las causales de falta de manifestación de la voluntad y no cumplir con las formalidades que establece la ley contempladas en el artículo 219, incisos 1 y 6, del Código Civil; Como pretensión accesoria: a) la nulidad de inscripción registral del testimonio de escritura pública de garantía hipotecaria (ratificación y ampliación) partida Nro. 11000179 del Registro de Predios de los Registros Públicos de Sicuani; y, b) la nulidad de inscripción registral del testimonio de escritura pública de garantía hipotecaria (ratificación y ampliación) partida Nro. 11000822 del Registro de Predios de los Registros Públicos de Sicuani. Funda su pretensión en lo siguiente:
1) El demandante, Fernando Huallpa Ccollque, junto a su esposa Lucrecia Huillca Condori, que actuó por derecho propio y en representación de Felipa Condori Hualla, supuestamente han realizado una escritura pública de garantía hipotecaria (ratificación y ampliación), en fecha veinticinco de abril de dos mil ocho, inscrita en los Registros Públicos de la ciudad de Sicuani, la misma que recae en los inmuebles ubicados en avenida prolongación de la avenida Arequipa Nro. 312 y Nro. 320 de la ciudad de Sicuani, inscritas en las partidas registrales Nro. 11000179 y Nro. 11000822 de los Registros Públicos Sede Sicuani a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Cusco SA.
2) La escritura pública en cuestión es invalida porque no se ha cumplido con la formalidad establecida por ley, siendo nula y carente de valor legal porque los demandantes no han expresado su manifestación de voluntad, es decir, no han firmado la elevación a escritura pública, conforme aparece del libro de escritura pública del notario Néstor Villanueva Sánchez, folio 5987, vuelta de fecha veinticinco de abril de dos mil ocho.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito, de fojas ciento cuarenta y cinco, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Cusco SA, contesta la demanda, sosteniendo lo siguiente:
1) Los demandantes y la demandada han suscrito un contrato privado de hipoteca, en fecha ocho de abril de dos mil tres, sobre el predio urbano signado con el Nro. 6, de la manzana C, ubicado en la Asociación Pro Vivienda San Andrés de Checca (inmueble Nro. 320 de la prolongación de la avenida Arequipa), de la ciudad de Sicuani, inscrita en el asiento 04, de la ficha 3913, de la partida Nro. 11000822 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Sicuani, la misma que fue ampliada en una primera oportunidad por escritura pública, en fecha cinco de abril de dos mil cinco (asiento 5) y ampliada por escritura pública, en fecha dos de marzo de dos mil siete y por escritura de aclaración, de seis de marzo de dos mil siete, otorgada ante notario público Néstor Villanueva S.
2) De igual forma, los demandantes y su representada han suscrito una escritura pública de constitución de garantía hipotecaria, en fecha veinte de marzo de dos mil dos, sobre el inmueble Nro. 312, de la prolongación de la avenida Arequipa, Asociación Pro Vivienda San Andrés de Checca (lote Nro. 4, manzana C), de la ciudad de Sicuani, la que se halla inscrita en el asiento 03-D, de la ficha 5610, de la partida Nro. 11000179 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Sicuani, la que fue ampliada en una primera oportunidad por escritura pública, de fecha veintisiete de agosto de dos mil dos (asiento 4D), ambos por ante notario público Néstor Villanueva, en una segunda oportunidad se amplía por escritura pública, en fecha cinco de abril de dos mil cinco (asiento 5D) ante notario Hugo Caballero y finalmente, la ampliación realizada en fecha dos de marzo de dos mil siete y por escritura de aclaración, de fecha seis de marzo de dos mil siete (asiento 006), otorgada ante notario público Néstor Villanueva.
3) Se celebran dos escrituras públicas de ampliación de hipoteca en fecha veinticinco de abril de dos mil ocho, de los inmuebles indicados en los numerales precedentes y que se hallan inscritas en las partidas Nro. 11000822 y 11000179.
4) En merito a estos contratos privados de constitución de hipoteca, escritura pública de hipoteca y ampliaciones de hipoteca descritas precedentemente e inscritas ante los Registros Públicos, los ejecutados mantienen tres obligaciones pendientes de pago, los cuales le permiten a la demandada aclarar la plena voluntad de los demandantes, las mismas que se manifiestan de manera reiterada en cada momento de suscripción de las tantas minutas, escrituras de constitución de hipoteca y ampliaciones, quienes han pasado por ese proceso de formación de la voluntad, cual es el discernimiento que les ha permitido distinguir y entender lo que querían, y por ello se les ha otorgado el dinero y ellos a su vez, dispuesto en su negocio dichos dineros, por tanto, estarían ante la manifestación de la voluntad expresa, reiterada de los actores, al haber suscrito las minutas y escrituras que han dado lugar a dicho acto jurídico.
5) Las escrituras públicas de constitución de hipoteca y sus ampliaciones se han constituido de forma legal, y que la escritura pública materia de nulidad fue tramitada por los propios demandantes hasta conseguir su inscripción ante los Registros Públicos, por lo que no se explican cómo es que no aparecen las firmas de los demandantes, si ellos en forma personal han acudido a suscribir dichas escrituras, por lo que el señor notario debe explicar estos hechos, pues de la escritura aparece que el notario da fe de que ha identificado a los demandantes y que firmaron en ese mismo acto, lo cual vendría a ser un error administrativo del señor notario público.
6) Los demandados estarían confundiendo el acto jurídico originado del acuerdo de voluntades, con la forma que toma este acto, asimismo, el artículo 1098 del Código Civil, respecto de la formalidad de la hipoteca se advierte que no sanciona con nulidad la ausencia de la constitución por escritura pública, por lo que la hipoteca es una forma de acto jurídico ad probationem y no ad solemnitatem, por ende, no se da la nulidad del acto jurídico.
[Continúa…]