Fundamentos jurídicos: 33. Conviene preguntarse entonces en todo crítico: ¿resulta ético y jurídicamente amparable que el Estado haga padecer diariamente a los pensionistas regateando pensiones mínimas mientras, al mismo tiempo, contrata sin regateos los costosos servicios profesionales de estudios de abogados, cuya única finalidad, en el plano judicial, es oponerse con absurdos e infundado escritos a los reclamos de los jubilados?; ¿podemos seguir asistiendo a este espectáculo de escritos y excepciones procesales, los más carentes de fundamentos, que se reparten en los despachos judiciales con el aval irresponsable de las autoridades de la ONP, dilatando la comprensible expectativa de los pensiones de acceder al goce de su derecho fundamental?
[…]
39. Siendo así, y con base en jurisprudencia precedente, este Colegiado encuentra, sobre la base de los hechos expuestos que en el presente caso se ha configurado una situación de hecho incompatible con la Constitución, específicamente la contratación de estudios y/o abogados para asumir la defensa de los intereses de la ONP frente a los reclamos de los pensionistas de los diferentes regímenes pensionarios que administra este Organismo Público Descentralizado correspondiente al Sector Economía y Finanzas. Dicho Estado de Cosas inconstitucional afecta los derechos pensionarios y genera, al mismo tiempo, importantes asignaciones presupuestales que se destinan no sólo a la contratación de estos estudios de abogados, sino que las demandas, en muchos casos manifiestamente infundadas que se presentan estos abogados, constituyen al mismo tiempo un porcentaje considerable de la carga de la justicia constitucional, convirtiéndole, por tanto, en un serio obstáculo para el acceso a la justicia constitucional de muchas otras personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que los órganos judiciales deben responder estas demandas de la ONP.
40. En el sentido, la declaración de un Estado de Cosas Inconstitucional, con relación a la contratación de estudios de abogados, y en general de profesionales encargados de la defensa de intereses de la ONP mediante proceso judiciales, debe merecer una reestructuración integral, conforme a los considerando de esta sentencia, a fin de impedir que en el futuro se vuelvan a presentar demandas con el único ánimo de dilatar la atención de los derechos de los pensionistas, sobre todo cuando respecto de tales derechos exista un criterio jurisprudencial establecido e inequívoco sobre la materia, ya sea parte del Poder Judicial o de este Colegiado.
EXP. 05561-2007-PA-TC
LIMA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, en la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente Mesía Ramírez, Vicepresidente Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Criz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 77, de su fecha 28 de agosto de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de agosto de 2005 la ONP interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Arnaldo Rivera Quispe, Alicia Gómez Carvajal y Rafael Teodoro Ugarte Mauny, solicitando que se declare inaplicable la sentencia de vista de fecha 10 de noviembre de 2004, expedida en el proceso de cumplimiento seguido con don Grinaldo Diaz Castillo, sostiene que tal resolución de cosa juzgada y la prohibición de reforma es peor al haberse pronunciado sobre un extremo que no ha sido materia del recurso de apelación.
[Continúa…]
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![El silencio, tomando en cuenta los demás elementos probatorios actuados, puede inducir a sospecha, esto es, darle un sentido interpretativo, pero una sospecha no es un indicio [Casación 2987-2022, Piura, f. j. 6.11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

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