Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO. Respecto a la existencia del cónyuge perjudicado con la separación y la posibilidad de resarcir al mismo; del análisis exhaustivo de autos y de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, no resulta factible determinar que alguno de los cónyuges haya sido perjudicado con la separación producida. El actor señala que cuando sus hijos son mayores comienzan su vida independiente tomó la decisión de retirarse de su hogar voluntariamente “.. tomo la decisión de retirarme de mi hogar voluntariamente, ..” (f. 22), verificándose que cuando se produjo la separación de hecho los hijos que eran mayores de edad conforme a las partidas de nacimiento que obran a fojas 4-5; sumado a ello cabe señalar que la demandada a fojas 92 señaló que se desistía de la indemnización solicitada, lo que debe tomarse como una declaración asimilada conforme lo dispone el artículo 221 del Código Procesal Civil, no habiéndose acreditado que la separación haya producido un perjuicio a la demandada quien incluso a la fecha tiene una pareja “.. Para que diga si ha reiniciado su vida sentimental con otra persona? Dijo, al igual que él la tiene toda la vida que hemos vivido, si recién he empezado esa relación hace seis meses y mi pareja se llama César.” (f. 154). Así mismo, que si bien es cierto que el artículo 345-A del Código Civil dispone que el Juez debe velar por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado con la separación de hecho y señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, también lo es que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en la ejecutoria punto quinto 1358-2005-Lima, de fecha 4 de abril del 2006 precisa: “Que, en caso no se puede determinar el cónyuge perjudicado, no existe obligación en el juzgador de fijar indemnización alguna o adjudicación preferente”; en consecuencia, se deberá proceder conforme señala la ejecutoria suprema antes señalada.
EXPEDIENTE N°: 12210-2012
ESPECIALISTA : DORIS TUPAC YUPANQUI RODAS
DEMANDANTE : V. D. L. S. F. P.
DEMANDADO : M. C. A.
MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE.- (SENTENCIA)
Lima, tres de marzo del año dos mil quince.
I. ANTECEDENTES:
Puesto en Despacho en la fecha con los cargos de notificación, VISTOS: Resulta de autos: que por escrito de fojas 21-25 subsanado a fojas 32, don V. D. L. S. F. P., interpone demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, dirigiéndola contra doña M. C. A.; manifestando como fundamentos de hecho que contrajo matrimonio civil ante el Concejo Distrital de Sullana – Piura, el 30 de junio de 1983, siendo su último domicilio conyugal residiendo en la Calle Los Cipreses manzana E, lote 14, Asentamiento Humano Tácala, La Campiña, distrito de Chorrillos. Durante el tiempo de celebrado su matrimonio, procrearon a sus dos hijos mayores de edad, M. E. de 30 años de edad, quien reside hace varios años en el extranjero, y R. J. de 29 años de edad, quien es casado y tiene su familia. Al inicio de su unión marital, han convivido aparentemente en armonía, hasta que después comienzan las primeras fricciones internas, y tuvo que soportar todo tipo de atropellos, ya sea en forma verbal, como luego por las vías de hecho en contra de su persona, por celos enfermizos y carácter violento de su cónyuge, llegando a agredirlo en varias oportunidades, por evitar traumas en sus hijos y por el amor que le profesaba a su cónyuge tuvo que soportar creyendo que todo ese comportamiento era por las necesidades que venían pasando, ya que el actor era el único que asumía los gastos del hogar con el bajo sueldo que percibía como técnico del Ejército Peruano, agravándose con el nacimiento de sus hijos, es por eso que el recurrente buscaba ser cambiado de colocación a provincia, para agenciarse de viáticos y solventar sus necesidades, hecho que no era comprendido por la demandada. Señala que la demandada viene gozando puntualmente de una pensión de alimentos que se le descuenta de sus haberes mensuales por intermedio de la Caja de Pensiones Militar – Policial a la fecha, así como utiliza sin restricciones todos los servicios de salud y farmacia que brinda el Hospital Militar Central, como el bazar central del ejercito; pese a ello sigue siendo víctima de maltrato y agresiones verbales que hacen insoportable seguir haciendo vida en común, motivo por el cual optó por retirarse de su hogar, con la responsabilidad de haber cumplido con sus hijos dentro de sus posibilidades, esfuerzo que ellos reconocen sobre todo M. E., quien reside en el extranjero. Señala que se encuentra acreditado que está separado más de dos años y que sus hijos con mayores de edad, con la demanda interpuesta ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos, sobre alimentos, donde la demandante afirma la fecha de separación de su hogar en los medios probatorios y boletas de pago que acredita que viene percibiendo alimentos. Al inicio de su matrimonio, la emplazada nunca trabajó, dedicándose exclusivamente al cuidado de su hogar y de sus hijos mientras fueron menores de edad; pero cuando el actor es cambiado de colocación al departamento de Puno, con el monto total de sus viáticos y préstamos de su trabajo, a fin de mejorar su posición económica y ayudar a sus hijos, quienes venían siguiendo estudios superiores, formó un negocio en la Galería ATTA, departamento de Puno a favor de la demandada, dedicado a la venta al por mayor y menor de celulares, repuestos y mantenimiento, obteniendo ganancias aproximadamente más de tres mil nuevos soles. Cuando sus hijos mayores comienzan hacer su vida independiente, tomó la decisión de retirarse de su hogar voluntariamente, a fin de preservar su tranquilidad y supuestamente recibir un agradecimiento por el negocio proporcionado a la demandada, muy al contrario sigue recibimiento maltratos hasta la fecha. Ampara su demanda en los artículos 348, 333 inciso 12) y 349 del Código Civil; artículos 480 y 481 del Código Procesal Civil. Se admitió la demanda mediante resolución número 2 de fojas 33, se corre traslado al Ministerio Público y a la demandada. El Ministerio Público contesta la demanda mediante escrito de fojas 46-48 y se tiene por contestada mediante resolución 4 de fojas 49. La demandada contesta la demanda por escrito de fojas 74-78, y se tiene por contestada mediante resolución 6 de fojas 97. Mediante resolución 7 de fojas 102-103 se declara saneado el proceso. Mediante resolución 10 de fojas 135-138, se fijaron los puntos controvertidos, se calificaron los medios probatorios y se fija fecha para la audiencia de pruebas, la que se lleva a cabo conforme el acta obrante a fojas 153-156. Tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza, ha llegado la oportunidad de emitir sentencia.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fojas 21-25 subsanado a fojas 32, don V. D. L. S. F. P., interpone demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, dirigiéndola contra doña M. C. A.
SEGUNDO: Conforme lo prescriben los artículos 196° y 197° del Código Procesal Civil la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; asimismo todas las pruebas deben de ser valoradas por el juzgador en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.-
TERCERO: Que, conforme establece el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, “mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”.-
[Continúa…]


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