Conclusiones: 3.1 El inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece que solo se puede efectuar el pago de remuneraciones como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, salvo disposición de ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo con la normatividad vigente.
3.2 El administrado puede recurrir a la instancia correspondiente a efectos de cautelar su derecho, en caso quisiera solicitar una indemnización, por la imposición de una sanción disciplinaria que posteriormente fue declarada nula por el Tribunal del Servicio Civil.
INFORME TECNICO N° 000599-2020-SERVIR-GPG SC
De: CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto: Pago de remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de sanción declarada nula por el Tribunal del Servicio Civil
Referencia: Carta N° 0054-2020-TMT/GG
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Gerente General de Transportes Metropolitanos de Trujillo consulta a SERVIR si corresponde ante la declaración de nulidad de un proceso administrativo disciplinario (destitución) por el Tribunal del Servicio Civil reconocer al servidor los días que estuvo destituido.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre el pago de remuneraciones dejadas de percibir por imposición de sanción disciplinaria declarada nula por el Tribunal del Servicio Civil
2.4 Al respecto, es pertinente señalar que el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto[I], establece lo siguiente:
«TERCERA.- En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente:
[… ]
d) El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios […]».
2.5 Así, de acuerdo a lo señalado en el numeral precedente, no es posible el pago de remuneraciones por trabajo que no se ha prestado efectivamente, salvo por licencia con goce de haber o por disposición de ley expresa. En ese sentido, esta disposición prohíbe a las entidades de la Administración Pública el pago de remuneraciones por días no laborados.
2.6 Sin perjuicio de ello, corresponderá al administrado determinar la posibilidad de recurrir a la instancia correspondiente a efectos de cautelar su derecho, en caso quisiera solicitar una indemnización, por la imposición de una sanción disciplinaria que posteriormente fue declarada nula por el Tribunal del Servicio Civil.
III. Conclusiones
3.1 El inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece que solo se puede efectuar el pago de remuneraciones como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, salvo disposición de ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo con la normatividad vigente.
3.2 El administrado puede recurrir a la instancia correspondiente a efectos de cautelar su derecho, en caso quisiera solicitar una indemnización, por la imposición de una sanción disciplinaria que posteriormente fue declarada nula por el Tribunal del Servicio Civil.
Atentamente,
CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Vigente de conformidad con la Única Disposición Complementarla Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, que dispone: «Derógase la Ley N’ 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, salvo la Cuarta, Sétima, Octava, Décima, Duodécima y Décimo Tercera Disposición Final y la Segunda, Tercera, Cuarto, Sexta, Sétima y Novena Disposición Transitoria de dicha Ley, las cuales mantienen su vigencia.»