Constitucionalismo Crítico, una organización dedicada a renovar el Derecho Constitucional en el Perú, criticó la decisión del Tribunal Constitucional de suspender una resolución judicial en un proceso de amparo.
La agrupación, presidida por la abogada Beatriz Ramirez Huaroto, alberga actualmente a 25 asociados y asociadas con especialidad en Derecho Constitucional que provienen de diferentes regiones del país.
Argumenta que esta medida interfiere en un proceso pendiente, contradice la normativa procesal constitucional y no cumple con los requisitos para emitir una medida cautelar en un proceso competencial.
Además, señala que no se demuestra la existencia de peligro en la demora y que afecta el funcionamiento de la Junta Nacional de Justicia y del sistema electoral. Exhortan a la comunidad jurídica y a la ciudadanía a pronunciarse en contra de esta decisión que consideran contraria a las normas constitucionales y legales vigentes.
DECISIÓN MAYORITARIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL INTERFIERE EN UN PROCESO EN TRÁMITE
Constitucionalismo Crítico, desde su fundación en 2014, tiene como uno de sus principales pilares el análisis, el debate académico y la difusión del Derecho Constitucional, procurando la renovación de esta disciplina jurídica a través de un espíritu crítico, plural, abierto, tolerante y comprometido con la democracia y los problemas de la realidad peruana.
En ese marco, cuestionamos la decisión mayoritaria del Tribunal Constitucional en el Expediente 00004-2024-PCC/TC, publicada el día de ayer, por la que, por 5 votos contra 2, se suspende los efectos de una resolución judicial emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el marco de un proceso de amparo.
La decisión es particularmente grave por cinco razones que exponemos:
1) Es una intromisión en un proceso de amparo pendiente. El Poder Judicial no ha decidido en instancia final y definitiva sobre la medida cautelar a favor de Inés Tello y Aldo Vásquez, integrantes de la Junta Nacional de Justicia (JNJ). Esto está proscrito expresamente por nuestra Constitución que, en el art. 139.2, señala que «[ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución». La aplicación del artículo 110 del Código Procesal Constitucional que permite suspender una «resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente» de ser resuelta debe darse en el marco de esta disposición constitucional y sólo en circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas y sustentadas.
2) La decisión del Tribunal Constitucional altera el cumplimiento de la normativa procesal constitucional que dispone que, aunque las resoluciones cautelares sean impugnadas, deben ejecutarse hasta que sean revocadas por el órgano superior o se emita decisión contraria en el proceso principal. El artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala explícitamente que la apelación de medidas cautelares se concede «sin efecto suspensivo», es decir, sin que se suspenda el cumplimiento de la decisión, aunque aún esté vigente de la decisión de un ente jerárquicamente superior.
3) No se cumplen los requisitos para que se emita una medida cautelar en un proceso competencial. Debe considerarse que se trata del segundo proceso competencial que el Congreso interpone en contra del Poder Judicial. En su sentencia en el Expediente 00003- 2022-PCC/TC, publicada en marzo de 2023, el Tribunal decidió fallar a favor del Congreso y, aún sí, señaló que le corresponde al Poder Judicial la evaluación de posibles vulneraciones de derechos fundamentales en procesos políticos (fundamentos 40-43). Es decir que incluso si se comparte el criterio adoptado en la polémica decisión de TC de 2023, allí se estableció un campo de acción del Poder Judicial que ahora decide no respetarse. Por ello, como mencionan acertadamente los dos votos en minoría, es incorrecto que la mayoría del colegiado del Tribunal Constitucional valore como verosímil el reclamo del Congreso cuando también el Poder Judicial goza de presunción de constitucionalidad en sus actuaciones debidamente motivadas.
4) Otro presupuesto de la adopción de una medida cautelar que no se cumple en este caso es el peligro en la demora. Como es claro, en el caso de I. Tello y A. Vásquez las atribuciones parlamentarias de juicio político se han ejercido y su vigencia podría haber sido asegurada anulando retroactivamente los actos en los que Tello y Vásquez hubieran participado en la JNJ si se daba la razón al Congreso al terminar de evaluar el nuevo proceso competencial principal. No era imprescindible que el Tribunal Constitucional se pronunciara en una medida cautelar al respecto.
5) El resultado inmediato de la decisión del Tribunal Constitucional, que interrumpe el curso de un proceso de amparo, es dejar sin posibilidad de funcionamiento a un órgano constitucionalmente autónomo, la JNJ, y afectar el funcionamiento del sistema electoral. Ese resultado contraviene los criterios de interpretación constitucional reconocidos históricamente en nuestra jurisprudencia. El principio de eficacia integradora obliga a que, al interpretar la Constitución y adoptar decisiones, se valore el mantenimiento de la unidad politica de la Constitución, lo que demanda preferir soluciones juridico-politicas que promuevan la integración social y la unidad de este cuerpo normativo; la interpretación realizada sólo podrá ser considerada válida en la medida en que ayude a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la sociedad (Expediente 5854-2005-PA/TC, fundamento 12). Dejar sin posibilidad de funcionamiento a la JNJ para resolver casos altamente importantes como el de la aún fiscal suprema Patricia Benavides Vargas no es una decisión que haya considerado el interés público. Lo mismo sucede con el sistema electoral pues la decisión del Tribunal Constitucional incide en los procesos de ratificación de las jefaturas del RENIEC y la ONPE, también órganos constitucionales autónomos, que debían resolverse las semanas siguientes.
En ese sentido, exhortamos a la comunidad jurídica del país a pronunciarse frente a esta decisión que desconoce las normas constitucionales y legales vigentes. Asimismo, esperamos que la ciudadanía ejerza su veeduría crítica respecto del ejercicio de competencias que se alejan de lo previsto en la normativa vigente y, finalmente, afectan la institucionalidad y sirven a intereses particulares. crítica frente al mal uso institucional de las competencias que producen consecuencias vinculadas a intereses particulares.


![Entregar el celular con información ya borrada o seleccionada no puede considerarse, en rigor, un acto de colaboración absoluta que desvanezca el riesgo de obstaculización, sino un intento de sanear una conducta previa de ocultamiento (caso Adrián Villar) [Exp. 01456-2026-6, f. j. 5.3.2.]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/celular-robado-LPDerecho-218x150.jpg)

![Empleadores deben contar con protocolos de seguridad y aplicarlos cuando se afecte la salud de sus trabajadores [Res. 0261-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/Inspectores-Sunafil-LP-218x150.jpg)
![No todo accidente laboral es responsabilidad del empleador [Resolución 0385-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/accidente-laboral-companero-dolor-trabajador-LPDerecho-218x150.jpg)
![Tercerización: Suprema declara ilegal prohibición de tercerizar actividades consideradas nucleo del negocio [Acción Popular 30989-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)
![Interpretación sistemática: Cuando existe mala fe tanto en el constructor como en el propietario del suelo, corresponde que este último, de haberse amparado su demanda de reivindicación, devuelva el valor de lo edificado [Casación 1262-2020, Cañete, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)





![En el marco de la normativa de contrataciones públicas, independientemente de si el contrato derivado de un procedimiento de selección de bienes y servicios contempla entregables parciales o prestaciones periódicas, el monto máximo de la aplicación de la penalidad es la sumatoria de las penalidades por mora y de las otras penalidades, que no puede exceder el diez por ciento (10%) del monto vigente del contrato o, de ser el caso, del ítem correspondiente [Opinión D000028-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Declaran ilegal que Sucamec exija contrato de trabajo previo para autorizar servicios de seguridad personal [Resolución 0110-2026/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Modifican el TUPA del MINJUSDH [Decreto Supremo 004-2026-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)














![[VÍDEO] Antauro Humala: «Hay que ser bien anormal en el Perú para no ser un resentido y estar contento con el sistema»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-GENERICO_entrevista-a-antauro-humala_LP-Pasion-por-el-derecho.jpg-218x150.jpeg)




![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-324x160.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Modifican Reglamento sobre uso de la fuerza por las Fuerzas Armadas [Decreto Supremo 003-2026-DE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/personal-de-las-fuerzas-armadas-LPDerecho-100x70.png)
![[VÍDEO] Antauro Humala: «Hay que ser bien anormal en el Perú para no ser un resentido y estar contento con el sistema»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-GENERICO_entrevista-a-antauro-humala_LP-Pasion-por-el-derecho.jpg-324x160.jpeg)


![En el marco de la normativa de contrataciones públicas, independientemente de si el contrato derivado de un procedimiento de selección de bienes y servicios contempla entregables parciales o prestaciones periódicas, el monto máximo de la aplicación de la penalidad es la sumatoria de las penalidades por mora y de las otras penalidades, que no puede exceder el diez por ciento (10%) del monto vigente del contrato o, de ser el caso, del ítem correspondiente [Opinión D000028-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Empleadores deben contar con protocolos de seguridad y aplicarlos cuando se afecte la salud de sus trabajadores [Res. 0261-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/Inspectores-Sunafil-LP-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![[VÍDEO] Antauro Humala: «Hay que ser bien anormal en el Perú para no ser un resentido y estar contento con el sistema»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-GENERICO_entrevista-a-antauro-humala_LP-Pasion-por-el-derecho.jpg-100x70.jpeg)
