Fundamentos destacados: Tercero.- Que, del acta que en copia corre a fojas setenticuatro, es de verse que, en la inspección judicial de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventicuatro llevada a cabo como prueba anticipada, sólo estuvo presente la parte solicitante don Ernesto Antenor León Ramírez, no desprendiéndose que la misma haya sido también de conocimiento del demandado Proyecto Especial Chira Piura, contra quien se pretende hacer valer dichos actuados como prueba anticipada.
Cuarto.- Que, asimismo, ni de la sentencia de primera instancia ni de la de vista se desprende que existe debida motivación que conlleve a prescindirse del requisito antes indicado, a fin de dar validez a una prueba que extemporáneamente fue ofrecida y admitida, y que ha servido como sustento fundamental para amparar la demanda.
CAS. Nº 951-97
SULLANA
Lima, tres de marzo de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República integrado por los señores Vocales Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Pena, Seminario Valle y Villacorta Ramírez: luego de verificada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Proyecto Especial Chira – Piura mediante escrito de fojas ciento ochenticinco, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta, su fecha catorce de marzo de mil novecientos noventisiete que Confirma la sentencia apelada de fojas ciento cinco, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventiséis en cuanto declara Fundada la demanda acumulativa sobre pago de Indemnización por Daños y perjuicios incluyendo el lucro cesante, incoada a fojas veinte por don Ernesto León Ramírez.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La entidad recurrente fundamenta su recurso en las causales de inaplicación de la Ley General de Aguas, Decreto Ley número diecisiete mil setecientos cuarentidós, asimismo, invoca la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, sosteniendo que se viene concediendo mérito probatorio a una prueba anticipada ofrecida por don Ernesto León Ramírez con citación de doña Georgina Alicia Montero, pero no se citó al demandado, contraviniendo el numeral ciento noventiocho del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en cuanto a la primera causal invocada, respecto a la inaplicación de la Ley General de Aguas Decreto Ley número diecisiete mil setecientos cuarentidós no resulta amparable, toda vez que dicha norma no ha servido de sustento al Proyecto Especial Chira Piura en su escrito de contestación como fundamentos de derecho, por lo que mal podría el a-quo fundar su decisión más allá del petitorio en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes, por existir expresa prohibición que establece el Artículo Sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no habiéndose por tanto incurrido en causal de inaplicación de norma de derecho material, deviniendo en Infundado este extremo del recurso.
Segundo.- Que, en cuanto a la segunda causal invocada, el Código Procesal Civil establece en cuanto a la eficacia de la prueba en otro proceso, que las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro siempre que hayan sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan, pudiendo prescindirse de este requisito por decisión motivada del Juez.
Tercero.- Que, del acta que en copia corre a fojas setenticuatro, es de verse que, en la inspección judicial de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventicuatro llevada a cabo como prueba anticipada, sólo estuvo presente la parte solicitante don Ernesto Antenor León Ramírez, no desprendiéndose que la misma haya sido también de conocimiento del demandado Proyecto Especial Chira Piura, contra quien se pretende hacer valer dichos actuados como prueba anticipada.
Cuarto.- Que, asimismo, ni de la sentencia de primera instancia ni de la de vista se desprende que existe debida motivación que conlleve a prescindirse del requisito antes indicado, a fin de dar validez a una prueba que extemporáneamente fue ofrecida y admitida, y que ha servido como sustento fundamental para amparar la demanda.
Quinto.- Que, estando a que en la sentencia sólo se debe expresar las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten la decisión del Juez respecto de las pruebas, se concluye que se ha infringido las formas esenciales para la eficacia y la validez de los actos procesales, al haberse dado eficacia de medio probatorio a una prueba anticipada actuada sin el conocimiento de la parte contra quien se pretende hacer valer, habiéndose incurrido en causal prevista en el inciso tres del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, por lo que declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento ochenticinco por el Proyecto Especial Chira Piura, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento ochenta, su fecha catorce de marzo de mil novecientos noventisiete, Insubsistente todo lo actuado hasta fojas setenta inclusive; ORDENARON que el a-quo emita nuevo fallo teniendo en cuenta los considerandos precedentes; en los seguidos por Ernesto León Ramírez, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; MANDARON que se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. BUENDIA G.; BELTRAN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; VILLACORTA R.
C-21023