Fundamento destacado: 3.7 De la sentencia de vista se advierte que la misma ha cumplido con el deber de motivación, toda vez que en todo momento ha cumplido con justificar su decisión, demostrando por qué consideró que el producto KRIS CITRUS PUNCH es una bebida refrescante y no una bebida alimenticia que debía ser clasificada en la Subpartida Nacional 2202.10.00.00, aplicando la norma pertinente para ese supuesto; indicando incluso que los casos similares fueron clasificados en la Subpartida Arancelaria 2202.90.00.00 debido a que en ese momento estaban vigentes otras normas; siendo que, este último supuesto no ha sido desvirtuado por la empresa recurrente limitándose a mencionar la existencia de productos similares a los cuales si se les permitió clasificar en la subpartida ahora reclamada, lo cual permite establecer que la sentencia ha respetado el debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales contenidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, lo que conlleva a desestimar la infracción normativa propuesta, debiendo declararse infundado el recurso de casación.
Sumilla: La Sala Superior ha cumplido de manera adecuada y suficiente con el principio del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, al analizar y establecer que el producto Kris Citrus Punch es una bebida refrescante y no una bebida alimenticia, por lo que le corresponde la Subpartida Arancelaria 2202.10.00.00, indicando, además, en forma clara y precisa que respecto de los productos similares que fueron clasificados en la Subpartida Arancelaria 2202.90.00.00, ellos fueron dados con otra normatividad, por lo que tampoco se infringió el principio de igualdad al que se hizo referencia.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CASACIÓN N° 16027-2014, LIMA
Lima, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
I. VISTOS; con el acompañado, la causa número dieciséis mil veintisiete – dos mil catorce; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Vinatea Medina – Presidente, Rueda Fernández, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; y, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Embotelladora San Miguel del Sur Sociedad Anónima Cerrada, de fecha diez de octubre de dos mil catorce, a fojas cuatrocientos tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro, de fecha veinticinco de agosto del dos mil catorce, obrante a fojas trescientos sesenta y uno, por la cual, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió confirmar la sentencia apelada contenida en la resolución número quince, de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cincuenta y dos, que declaró infundada la demanda, en los seguidos por Embotelladora San Miguel del Sur Sociedad Anónima Cerrada contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat y otro, sobre Acción Contencioso Administrativa.
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1.2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
Mediante auto calificatorio de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince corriente a fojas ciento diecinueve del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Embotelladora San Miguel del Sur Sociedad Anónima Cerrada, por la siguiente causal:
a) Infracción normativa del debido proceso, refiere la recurrente que, la resolución impugnada afecta el debido proceso, vulnerando la garantía constitucional y procesal por la cual toda resolución debe estar debidamente motivada, y en el presente caso estamos ante uno de motivación defectuosa o insuficiente de la sentencia de vista, al confirmar la sentencia de primera instancia, haciendo suyos los escuetos y contradictorios argumentos expedidos por el Juzgado Contencioso Administrativo (y por el Tribunal Fiscal y la SUNAT), sin analizar, ni dar una razón sustancial para considerar que fue (en el supuesto negado) “válida” la clasificación realizada al producto KRIS CITRUS PUNCH, en la Subpartida Arancelaria Nacional N° 2202.10.00.00 del arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2007-EF; agrega que, la Sala se limita a mencionar los hechos materia de litis y a transcribir lo dispuesto en las resoluciones administrativas impugnadas y en la sentencia de primera instancia; agrega además que, la Sala menciona contradictoriamente, que de acuerdo al análisis químico del producto, este sí contiene vitamina C (6.58 mg); sin embargo, también menciona que por su composición, su función esencial es la de ser una bebida “refrescante” para calmar la sed, a la cual le correspondería la clasificación de Subpartida Nacional 2202.10.00.00; asimismo señala que, es claro que el producto contiene vitaminas que no son componentes naturales del agua, y tiene como función principal la de alimentar y nutrir; que la composición química del producto KRIS CITRUS PUNCH no es agua mineral ni bebida gaseosa, las vitaminas que contiene no son componentes naturales del agua mineral, y el producto KRIS CITRUS PUNCH no tiene como características principal el de refrescar o de aliviar la sed, la característica principal es la de alimentar (vitaminas) y accesoria la de refrescar o aliviar la sed, por ello, la Sala Superior ha incurrido en un error al considerar que la descripción de la sub partida es idéntica a la composición química del producto; agrega también, que respecto a la vulneración a su derecho a la igualdad y a un mismo tratamiento legal, no hace más que poner en evidencia de manera rotunda, que el producto KRIS CITRUS PUNCH, a pesar de contar con una composición química similar a otros productos que se comercializan en el mercado, recibió un tratamiento desigual e injustificado por parte de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat y el Tribunal Fiscal, lo cual vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley; y señala que la sentencia adolece de una motivación defectuosa, pues la misma se limita a mencionar hechos de la litis y expresa afirmaciones simples y carentes de análisis y contenido que no justifican la decisión de la Sala de confirmar la sentencia que declaró infundada la demanda.
1.3. DICTAMEN FISCAL SUPREMO.-
Con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo N°59 6-2016-MP-FN-FSCA, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y uno del cuadernillo de casación, con opinión de que se declare fundado el recurso de casación; y, se declare nula la sentencia de vista, debiendo ordenarse a la Sala Superior expida nueva resolución conforme a ley.
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II.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES.-
1.1. Con fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, a fojas setenta y nueve, Embotelladora San Miguel del Sur Sociedad Anónima Cerrada, interpone demanda de acción contenciosa administrativa, teniendo como Primera Pretensión Principal, que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11325-A-2010 del veinticuatro de octubre de dos mil diez, que confirmó la Resolución de Intendencia Nacional N° 000 3A0000/2008- 001022 que resuelve clasificar al producto denominado comercialmente “Kris Citrus Punch” en la Sub partida Nacional N° 2202.10.00.00 del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF; en ese sentido solicita se declare incorrecta la clasificación arancelaria efectuada por la administración. Asimismo, pide -como Segunda Pretensión Principal- se declare que el producto denominado comercialmente “Kris Citrus Punch” corresponde ser clasificado en la Sub partida Nacional N° 2202.90.00.00.
1.2. Contestada la demanda, se emite la sentencia de primera instancia, obrante a fojas doscientos cincuenta y dos, declarando infundada la misma, apareciendo como sustento de aquella, que, “la empresa recurrente inició un procedimiento de clasificación arancelaria de mercancía para su producto KRIS CITRUS PUNCH (fojas 16 del expediente administrativo) donde declaró que dicho producto consistía en un refresco cítrico pasteurizado, elaborado a partir de agua tratada, azúcar, jugo de naranja proveniente del concentrado (5%), acidulantes, estabilizantes, sabores idénticos al natural de naranja, mandarina y limón, conservadores y reforzado con vitaminas A y C”; asimismo, “se debe, en primer lugar, describir el producto señalando sus principales características, es así que, a folios quince del expediente administrativo se advierte la declaración jurada de los componentes del producto Kris Citrus Punch, efectuada por la empresa recurrente, indicando que contiene: Agua tratada (81.92%), azúcar blanca especial (11.20%), jugo concentrado de naranja (5.0%), concentrado de esencias de naranja, mandarina y limón (0.94%), Maltodextrina, E-1401 (0.60%), Acido Cítrico, E- 330 (0.32%), Goma Xantan, E-415 (0.005%), Citrato de Sodio (0.002%), Sorbato de Potasio, E-202 (0.0015%), Benzoato de Sodio, E-2011 (0.001%), Col. Amarillo Tartrazina N° 5, E-102 (0.00115%), Col. Amarillo crepúsculo N° 6, E-110 (0.00085%), Vitamina C – Ascorbato de Sodio, E-301 (0.00152%), Vitamina A – Acetato de Retinol (0.00032%). Se debe mencionar también que dichos componentes están indicados textualmente en la etiqueta del citado producto, el mismo que se presenta en un envase de material plástico transparente de polietileno transparente, con tapa rosca, no retornable, acondicionado para la venta al por menor, conteniendo 500 ml de un líquido sin gasificar, color amarillo – anaranjado, de sabor a naranja, mandarina y limón”; “a folios dieciocho y diecinueve del administrativo, obra el Informe de Ensayo N° 8769-2007 emitido por la Sociedad de Ases oramiento Técnico S.A.C. que indica, entre otras cosas que, en la evaluación del producto en mención se verifica que ‘no es detectable’ la vitamina A y que la vitamina C presenta 6,58 mg/100g”; “tomando como referencia el Informe de Ensayo N° 8769-2007 (…), la administración emite el Informe N° 1858-2007-SUNAT- 3D500 donde se concluye que el producto Kris Citrus Punch, de acuerdo a su composición química y presentación se trata de una bebida no gaseada, constituida por agua tratada, azúcar, con adición de jugo concentrado de naranja, sabor idéntico al natural de naranja, acidulantes y conservantes, así como vitaminas, que no modifican su carácter esencial de bebida refrescante”, “considerando que la nota complementaria nacional del capítulo 22 se especifica que: ‘En la subpartida nacional 2202.10.00.00 se entiende por agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, también aquella a la cual se le ha adicionado vitaminas, fibras solubles u otras sustancias que no modifiquen su carácter esencial (función principal) de refrescar o de aliviar la sed. (…)’ corresponde entonces que por las características y el contenido del producto materia de análisis se le clasifique en la SPN 2202.10.00.00, ubicación determinada por la administración, en tanto la descripción contenida en dicha Subpartida Nacional es idéntica a la descripción del producto materia de análisis. (…) Por ello, la clasificación arancelaria efectuada por la Administración Aduanera es la correcta, correspondiéndole la SPN 2202.10.00.00’; “lo alegado por la empresa recurrente en referencia a la trasgresión al principio de igualdad y a la supuesta motivación aparente se tiene de la revisión de los actuados que, la actora no ha aportado los documentos de prueba necesarios que permitan comparar un producto con similar composición química y que haya sido asignado a otra SPN’’; asimismo, “la empresa recurrente plantea como segunda pretensión principal, que se declare que el producto denominado comercialmente Kris Citrus Punch’ corresponde sea clasificado en la SPN 2202.90.00.00 del Arancel de Aduanas aprobado por D.S. N° 017-2007-EF. Es así, que en referencia a lo alegado por la empresa recurrente se tiene que no corresponde ubicar el producto materia de análisis en la SPN 2202.90.00.00, en tanto según el esquema presentado líneas arriba, ésta clasificación corresponde a otro grupo de productos y más aun si la nota complementaria nacional señala expresamente que aquellos productos con determinadas características (como las del producto evaluado) serán ubicados en la SPN N°2202.10.00.00 ’’.
1.3. Mediante Sentencia de Vista la Sala Superior confirma la sentencia de primera instancia argumentando que, “se tiene que el producto Kris Citrus Punch, en un 81.92366%, es agua tratada purificada con 5% de jugo concentrado de naranja, mandarina y limón, acidulante, colorante y vitamina C en ínfima cantidad; al cual se le ha adicionado goma xantan (producido a partir de la fermentación del azúcar del maíz usado en la industria alimenticia para hacer espesar o hacer más denso un producto), maltodextrina (estabilizador de alimentos), benzoato de sodio (usado para conservar los alimentos), sorbato de potasio (conservante de alimentos). A partir de estos elementos se puede afirmar, en contra de lo que asevera la demandante, que no se trata de un producto que contenga nutrientes que permitan identificarlo como uno de alto contenido vitamínico, estando a que conforme los informes del Laboratorio de Aduanas la cantidad de vitamina C (6.58 mg) que contiene es inferior a la recomendada por la FDA y a que la vitamina A no ha sido detectada; de igual modo, no se trata de un energizante o rehidratante. De todo ello se concluye que por su composición su función esencial es la de ser una bebida refrescante para calmar la sed a la cual le corresponde la clasificación arancelaria de la Subpartida nacional 2202.10.00.00 del Arancel de Aduanas 2007’; “fluye que el producto no tiene vitamina A y que la vitamina C que contiene es inferior a la cantidad diaria recomendada, que es de 60 mg’; “el hecho que el producto contenga vitaminas no es suficiente para que sea clasificado en la subpartida nacional pretendida por la demandante, pues conforme ha quedado dicho anteriormente de acuerdo a la Primera Nota Complementaria Nacional del Capítulo 22 del Arancel de Aduanas, en la Subpartida Nacional 2202.10.00.00 se clasifican productos de agua, con edulcorante o aromatizadas a la cual también se le ha adicionado vitaminas, fibras solubles u otras sustancias que no modifiquen su carácter esencial de refrescar o de aliviar la sed, como es el caso del producto de la actora’’; “una primera cuestión sobre lo afirmado es que esos procedimientos se resolvieron bajo normas distintas a la de estos autos, pues en esos años se encontraban vigentes los Aranceles de Aduanas aprobados por los Decretos Supremos N° 063-92-EF y 239-2001-EF, no así el Arancel de Aduanas 2007 aprobado por el Decreto Supremo N° 017 -2007-EF, bajo cuyas disposiciones se ha resuelto este caso. Una segunda es que las decisiones ofrecidas para la comparación, recayeron sobre productos distintos cuya similitud con el de autos no ha sido acreditada, siendo imposible determinarla solo a partir de los datos consignados en esos actuados administrativos. Finalmente, se trata de decisiones que aun habiendo recaído sobre productos, no son vinculantes o aplicables a otros productos, en la medida que conforme fluye del numeral 1) del Apartado VI del Procedimiento INTA-PE-00-09 V1 la clasificación arancelaria se circunscribe a una sola mercancía y recae sobre la solicitud correspondiente, de modo que no se puede pretender que la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera que la realizó, tenga que basar su criterio en resoluciones que calificaron otros productos en base a solicitudes distintas’’.
SEGUNDO: SOBRE EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.-
2.1. En cuanto a la causal invocada, se desprende que la empresa recurrente, alega una afectación al principio del debido proceso y la debida motivación; por ello, se entiende que la infracción normativa está relacionada con los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política de Estado.
Así, conviene recordar que el artículo 139 inciso 3 de nuestra Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración[1].
La vigencia del debido proceso ha sido reconocida, además, para los efectos particulares del proceso civil, por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de acuerdo al cual “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso’’.
2.2. Asimismo, se debe mencionar que el debido proceso tiene la función de asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución otorgándole a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa con arreglo a ley.
2.3. La contravención al derecho al debido proceso, entendida como aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo colocan en situación de ser declarado judicialmente inválido, es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal.
2.4. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado en el artículo 139 inciso 5[2] de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.
2.5. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”[3], precisa: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”.
2.6 En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
2.7 Conviene hacer notar, que la Corte Suprema ha sostenido en reiteradas ocasiones, como por ejemplo, en la Casación N° 214-2014, Ica, del doce de agosto de dos mil catorce, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde en el numeral 2, establece: “(…) Asimismo, respecto a la motivación escrita de resoluciones judiciales, dicho principio, por antonomasia, constituye la manifestación intraproceso de un sistema democrático, pues, únicamente cuando se conozcan los fundamentos en los que se basa un Juez para emitir determinada decisión, será posible someter a la crítica dicho pronunciamiento y, si alguna de las partes se considera agraviado por la existencia de un error en la formación del razonamiento podrá cuestionarlos a través de los medios impugnatorios determinados por ley, pues, de otro modo, no se podría contradecir aquello que no se conoce; de tal manera que, es que en esta sede casatoria se realizará un análisis externo de la sentencia de vista impugnada, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades, inconsistencias en la valoración de los medios probatorios o fundar la decisión en hechos que no han sido alegado por las partes. Es así que según el Tribunal Constitucional: ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…) el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos’. (STC. 728-2008-HC/TC)’’.
Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; caso contrario, si la resolución infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación, se incurre en causal de nulidad contemplada por el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N°27524.
TERCERO: RESPECTO DEL CASO QUE NOS OCUPA.-
3.1. Se aprecia que la parte recurrente manifiesta que la sentencia de vista vulnera el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, al contener argumentos escuetos y contradictorios, sin considerar que fue válida la clasificación realizada al producto KRIS CITRUS PUNCH en la Subpartida Nacional N° 2202.10.00.00 del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N°017-2007-EF. Respecto de ello, se advierte que el Colegiado Superior en la resolución materia de casación ha cumplido con el deber de motivación relacionado a la clasificación del producto de la empresa demandante, esto es así, pues como se evidencia del sétimo considerando de aquella sentencia el Colegiado Superior hace referencia al porcentaje de agua tratada purificada que tendría el producto KRIS CITRUS PUNCH (81.92366%), el cinco por ciento (5%) de jugo de concentrado de naranja, mandarina y limón, acidulante, colorantes y vitaminas C en ínfima cantidad, al cual se le ha agregado otros elementos, es por ello, que en base a esos elementos, concluyó que no se trata de un producto que contenga nutrientes que permitan identificarlo como uno de alto contenido vitamínico (Vitamina C en 6.58 miligramos, y, Vitamina A no detectada), por lo que no se trata de una bebida energizante o rehidratante, sino que se está ante una bebida refrescante para calmar la sed, es por ello que le corresponde la clasificación arancelaria de la Subpartida Nacional N° 2202.10.00.00 del Arancel de Aduanas dos mil siete; además de eso, señaló que el producto de la empresa demandante no tiene Vitamina A y la Vitamina C que contiene es inferior a la recomendada (6.58 miligramos de 60 miligramos), es por ello, que de acuerdo a la Primera Nota Complementaria Nacional del Capítulo 22 del Arancel de Aduanas le corresponde la Subpartida Nacional antes mencionada.
3.2. En consecuencia, se observa que la sentencia de vista ha cumplido con el deber de motivación al precisar de manera clara y precisa las razones por las cuales la clasificación del producto KRIS CITRUS PUNCH en la Clasificación Arancelaria de la Subpartida Nacional N° 2202.10.00.00 es válida; que por lo demás, la motivación de las resoluciones judiciales no necesariamente tiene que ser abundante en su contenido, sino basta que sea suficiente y expresa con claridad y precisión las motivos que sustentan su decisión, como ha ocurrido en el presente caso, pues no se advierte que sus argumentos sean escuetos y contradictorios.
3.3. Asimismo, la empresa recurrente hace alusión que la sentencia de vista se limita a mencionar los hechos y a transcribir lo dispuesto en las resoluciones administrativas impugnadas y la sentencia de primera instancia; sin embargo, de la sentencia de vista se observa que en su fundamentación describe el marco normativo aplicable al caso, las subpartida arancelaria que comprenden, un breve resumen de lo sucedido en vía administrativa, la composición química del producto, el porcentaje de agua y concentrado de fruta y de otros elementos que la conforman, la cantidad de vitamina detectada y finalmente la conclusión que a la que arriba; y, pese a lo alegado por la demandante, no se aprecia con claridad ni precisión cuales serían aquellos argumentos que fueron transcritos por el Colegiado Superior, sino por el contrario la recurrente se limita a mencionar lo que contendría cada considerando de la recurrida, para luego indicar que su producto sí contiene Vitamina C (6.58 miligramos) y que aquello sería contradictorio con lo expuesto por la Sala Superior, al señalar que dicho producto sería una bebida refrescante para calmar la sed.
3.4. Respecto a lo alegado por la recurrente sobre si el producto contiene o no vitaminas en la cantidad necesaria, esto es la presencia de la Vitamina C, que se detectó en seis unidades, cincuenta y ocho centésimas de miligramos (6.58 mg), cantidad que justificaría para que sea considera como una bebida alimenticia; la sentencia de vista en sus considerandos sétimo y octavo contienen los fundamentos que sustentan su decisión, al establecer que el hecho que el Informe de Ensayo N°8769-2007 del nueve de octubre de dos mil siete, concluyó que no se advierte la presencia de Vitamina A y que la Vitamina C se detectó solamente seis unidades, cincuenta y ocho centésimas de miligramos (6.58 mg.), este último elemento es inferior al recomendado por la FDA (Food and Drug Administration), la misma que la fijó en sesenta unidades de miligramos (60 mg) para dicha vitamina.
3.5 Por consiguiente, se evidencia que en estricto la recurrente busca que este Tribunal Supremo efectúe un nuevo análisis del contenido de la Vitamina C, ello, para que se verifique si el Producto KRIS CITRUS PUNCH es una bebida alimenticia y tiene como característica accesoria la de refrescar; por consiguiente, si bien trata que se entienda que la cantidad de Vitamina C (6.58 mg) encontrada sería suficiente para que sea considerada como una bebida alimenticia, ello implica que en esta etapa del proceso se efectúen medios de prueba con el objeto de verificar esa alegación, asimismo, aquel análisis conllevaría a examinar si la cantidad de sesenta miligramos (60 mg) establecido por la FDA, se aplica para otros supuestos diferentes al de autos, esto es, que no sería necesario ese mínimo para el caso del producto aquí cuestionado. Por otro lado, revisado los argumentos que contiene la sentencia de vista relacionados con el análisis de la cantidad de la Vitamina C, se advierte que la misma ha cumplido de manera suficiente y justificada con exponer los motivos de su decisión, concluyendo que el producto KRIS CITRUS PUNCH es una bebida refrescante para calmar la sed; por tanto, no se advierte una vulneración al principio de la debida motivación respecto a este extremo.
3.6 En cuanto al argumento relacionado con la vulneración al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, la recurrente hace mención en la sentencia de vista que no se realizó un examen relacionado con la existencia de otros productos de similar composición (en especial con el producto CITRUS PUNCH de la marca GUAJIRA), que fueron clasificadas en otra subpartida arancelaria que la pretendida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y el Tribunal Fiscal respecto a la bebida KRIS CITRUS PUNCH, esto es, se clasificaron -aquellos productos- en la Subpartida Arancelaria 2202.90.00.00; es por eso, que habría recibido un trato desigual por parte de la Administración Aduanera; alegación que la Sala Superior ha cumplido con justificar al indicar las razones por las cuales los productos similares a las que hace alusión la empresa demandante, no podían tomarse en cuenta para resolver el presente proceso, debido a que la clasificación dada a esos productos, fueron dados bajo normas distinta a la de autos, pues en esos años se encontraban vigentes los Decretos Supremos N° 063-9 2-EF y N° 239-2001- EF, a diferencia de este caso en que se aplica el Decreto Supremo N°017- 2007-EF; además, que no se acreditó la composición química de los otros productos; por consiguiente, no se evidencia que la Sala Superior haya vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley, pues cuando se solicitó la clasificación arancelaria para el producto KRIS CITRUS PUNCH se encontraba vigente el decreto supremo último citado, por ello, no se puede alegar un trato diferenciado en cuanto a la norma legal; sin que la recurrente haya demostrado como así los Decretos Supremos N° 063-92-EF y N° 239- 2001-EF regulaban la misma subpartida arancelaria que la contenida en el Decreto Supremo N° 017-2007-EF, no bastando con indicar que existen productos similares que fueron clasificados en la subpartida arancelaria 2202.90.00.00 y reclamada por la demandante, sino demostrar que esos supuestos que permitieron clasificar a los otros productos permanecieron idénticos y fueron regulados en el Decreto Supremo N° 017-2007-EF; por ende, no se ha demostrado que la Sala Superior incurrido en la infracción denunciada.
3.7 De la sentencia de vista se advierte que, la misma ha cumplido con el deber de motivación, toda vez que en todo momento ha cumplido con justificar su decisión, demostrando por qué consideró que el producto KRIS CITRUS PUNCH es una bebida refrescante y no una bebida alimenticia que debía ser clasificada en la Subpartida Nacional 2202.10.00.00, aplicando la norma pertinente para ese supuesto; indicando incluso que los casos similares fueron clasificados en la Subpartida Arancelaria 2202.90.00.00 debido a que en ese momento estaban vigentes otras normas; siendo que, este último supuesto no ha sido desvirtuado por la empresa recurrente limitándose a mencionar la existencia de productos similares a los cuales si se les permitió clasificar en la subpartida ahora reclamada, lo cual permite establecer que la sentencia ha respetado el debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales contenidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, lo que conlleva a desestimar la infracción normativa propuesta, debiendo declararse infundado el recurso de casación.
III.- DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Embotelladora San Miguel del Sur Sociedad Anónima Cerrada, de fecha diez de octubre de dos mil catorce, a fojas cuatrocientos tres; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos sesenta y uno; en los seguidos por Embotelladora San Miguel del Sur Sociedad Anónima Cerrada contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat y otro, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Bustamante Zegarra.
S.S.
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ
TOLEDO TORIBIO
CARTOLIN PASTOR
BUSTAMANTE ZEGARRA
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[1] Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28.
[2] “Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
5.La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”
[3] ZAVALETA RODRIGUEZ, Roger E. “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pág. 207-208.