Sumilla: Nulidad de sentencia condenatoria. Es verdad que el médico legista no es contundente acerca de si la lesión en el cuello pudo deberse a mano propia o mano ajena, pero la notoria falta de esclarecimiento de los hechos es patente: la agraviada y el testigo de cargo no han declarado en el acto oral. No se dispuso que ambos fuesen conducidos por la fuerza pública, por lo que no se agotaron las diligencias para ubicarlos y conducirlos al Tribunal de Juicio. El deber de esclarecimiento fue afectado, por lo que, en estas condiciones, la sentencia no es fundada. Debe agotarse esta posibilitad de concurrencia. Es de aplicación, por tanto, el artículo 299 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.º 1582-2019, Lima Este
Lima, veintiocho de enero de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado JOSÉ DEMETRIO AYALA MANDUJANO contra la sentencia de fojas doscientos cincuenta y ocho, de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de feminicidio tentado en agravio de KECB a ocho años de pena privativa de libertad y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LA PARTE ACUSADA
PRIMERO. Que la defensa del encausado Ayala Mandujano en su recurso de nulidad formalizado de fojas doscientos setenta, de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que el Tribunal Superior vulneró la garantía de presunción de inocencia; que la agraviada fue quien agarró un cuchillo y se autolesionó; que la declaración preliminar de aquélla se prestó sin el concurso del Ministerio Público y no asistió al juicio oral, así como tampoco declaró el testigo de cargo Quispe Garibay; que el médico legista en la ratificación plenarial no pudo concluir si fueron lesiones o autolesiones.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día siete de noviembre de dos mil quince, como a las once horas, el encausado Ayala Mandujano se encontraba en el domicilio de su ex conviviente, la agraviada KECB, ubicado en el Asentamiento Humano Virgen del Carmen, Manzana B, Lote 3, Canto Rey – San Juan de Lurigancho, en vista que esta última le pidió que cumpla con la manutención del hijo menor de ambos. Ante la petición de la agraviada, el imputado le exigió que retomaran la relación pero la agraviada se negó. Es así que le dijo: “eres muy bonita para estar con vida” y la agraviada volvió a reclamarle la manutención de su hijo, lo que dio lugar a que el imputado, sorprendiéndola la sujetó y le presionó el cuello hasta que perdió el conocimiento, a la vez que le infirió varios cortes. El encausado Ayala Mandujano aprovechó la inconciencia de la víctima para sacarla fuera de la casa y alejarse. La agraviada se despertó y advirtió que sangraba, momentos en que llegó su primo, Luis Alberto Quispe Garibay, quien advirtió que sangraba y presentaba cortes en el cuello, por lo que la condujo al hospital.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que los hechos fueron denunciados en Emergencia del Hospital respectivo, donde acudió la agraviada Charo Balvín acompañada de Quispe Garibay [fojas seis]. Según el informe médico del Ministerio de Salud se diagnosticó a la agraviada herida presentó cortante penetrante en región cervical anterior. El certificado médico legal de fojas cuarenta y cinco reveló que la referida herida cortante es de cuatro punto cinco centímetros de longitud y ocasionada por agente contundente y agente con punta y filo, que requirió dos días de incapacidad médico legal y ocho días de reposo.
∞ Se ubicó el cuchillo con el que se causó la lesión y, según la pericia biológica forense de fojas veintisiete es de treinta centímetros y presentó restos de sangre humana.
CUARTO. Que la versión del encausado Ayala Mandujano es que la propia agraviada se autolesionó; que si bien, cuando lo rechazó —no quiso que la acompañe para ir a su casa—, la tomó por detrás y la cogoteó, al punto que se desmayó, por lo que le propinó cachetas para que se levante; que la agraviada cogió un cuchillo y lo quiso cortar, por lo que la tomó del brazo y forcejeó con ella, circunstancias en que ella misma se hincó el cuello y se hizo una herida en uno de sus costados; que la agraviada le dijo que él la había querido matar y se cayó al piso, por lo que tomó a su hijo y se fue de la casa [fojas ciento veintiuno y ciento ochenta y tres vuelta].
QUINTO. Que, ahora bien, es verdad que la agraviada solo declaró preliminarmente y sin el concurso de un fiscal [fojas cuarenta y seis] —quien, además, dio cuenta de otros actos de violencia doméstica—, pero indiciariamente se tiene su propia denuncia recibida en el Hospital donde la llevó su primo Quispe Garibay, así como que presentó al examen médico legal presentó además otras lesiones contusas, sinónima de agresión física.
∞ Es verdad que el médico legista no es contundente acerca de si la lesión en el cuello pudo deberse a mano propia o mano ajena [fojas doscientos veintiséis], pero la notoria falta de esclarecimiento de los hechos es patente: la agraviada y el testigo de cargo no han declarado en el acto oral. No se dispuso que ambos fuesen conducidos por la fuerza pública, por lo que se no agotaron las diligencias para ubicarlos y conducirlos al Tribunal de Juicio. El deber de esclarecimiento fue afectado, consecuentemente, en estas condiciones, la sentencia no es fundada. Debe agotarse esta posibilitad de concurrencia. Es de aplicación, por tanto, el artículo 299 del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos motivos: declararon NULA la sentencia de fojas doscientos cincuenta y ocho, de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de feminicidio tentado en agravio de KECB a ocho años de pena privativa de libertad y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, a fin de que se cite de grado o fuerza a la agraviada y al testigo de cargo. MANDARON se registre la cesación de la prisión preventiva en este causa por haberse sobrepasado el plazo de la misma; oficiándose a quien corresponda, bajo la prevención de que está sufriendo condena a pena privativa de libertad por un delito de robo. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para los fines de ley Intervino el señor Castañeda Espinoza por vacaciones el señor Príncipe Trujillo. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ



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