Fundamento destacado: 2.3.3. En cuanto a que el medio social favorable —como en el presente caso— no justifica el incremento del juicio de culpabilidad o reproche penal:
El medio social (dentro de él, el entorno familiar) en que se desenvuelve el sujeto activo, es un dato que en efecto, debe ser tomado en cuenta, particularmente en el caso de que corresponda suspender una pena. Una vez más, es atinente señalar que es posible suspender las penas de cuatro años de privación de libertad; notase que el artículo cincuenta y siete del Código Penal faculta al juez a decidir la no efectividad de la pena impuesta, es decir, el no internamiento carcelario, si estima, quien juzga, que los requisitos legales se han cumplido. No se aprecia un mandato legal de suspensión, sino la posibilidad de evitar los efectos de la prisión de corta duración, cuando estime el juzgador que corresponda; pero en el presente caso la sanción decidida excede el límite de factibilidad de la condicionalidad. No existe por tanto, sobre este particular, motivo de casación atendible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 226-2011, LIMA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cinco de febrero de dos mil trece.-
VISTOS; el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del encausado don Marco Antonio Guerra Castillo (folios quinientos sesenta y cinco a seiscientos uno del expediente adjunto); interviniendo como ponente el señor Salas Arenas, Juez de la Corte Suprema
1. DECISIÓN CUESTIONADA:
La sentencia de vista de doce de julio de dos mil once, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (folios quinientos cincuenta y dos a quinientos sesenta y siete vuelta) que declaró (i) fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, (ii) infundado el recurso de apelación formulado por el señor Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial y, (iii) revocó en parte la sentencia de veinte de abril de dos mil once, en el extremo que impuso a Guerra Castillo cuatro años, cuatro meses y quince días de pena privativa de libertad efectiva y reformádola, por mayoría, le impuso cuatro años, tres meses y trece días de pena privativa de libertad efectiva.
2. MATERIA DE DESARROLLO DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL:
Según el auto de bien concedido es materia de pronunciamiento de fondo los siguientes aspectos:
2.1 “El juicio de proporcionalidad respecto a la influencia de la pena de inhabilitación en la fijación de la pena privativa de libertad” (sic).
[Continúa…]
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![Si la declaración del agraviado resulta coherente, persistente, circunstanciada y corroborada —al reconocer que el procesado subió armado al camión, lo agredió físicamente y participó en la sustracción del vehículo y de la mercadería—, ello evidencia una participación dolosa y concertada, y no un acto carente de intención delictiva ni una mera intimidación [RN 415-2025, Lima Este, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-abogado-civil-corte-sentencia-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![Aunque la encausada expresó su conformidad para arribar a la conclusión anticipada, esta no resulta válida, dado que el tribunal debió considerar la magnitud del estado puerperal en la imputada (control de legalidad), pues ello es necesario para determinar la imputabilidad en el delito atribuido (parricidio o infanticidio) [RN 829-2025, Lima Norte, ff. jj. 10, 14-15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-DOCUMENTO-ESCRITORIO-LPDERECHO-218x150.jpg)
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