Sumilla. 1. Introducción, 2. ¿Que son las infracciones leves en el procedimiento administrativo disciplinario de la Policía Nacional del Perú? 3. ¿La orden de sanción es un acto administrativo?, 4. La debida motivación de la orden de sanción en el procedimiento disciplinario de la Policía Nacional del Perú, 5. ¿Se debe motivar la notificación de imputación por presunta infracción leve?, 6. Una propuesta de lege ferenda.
1. Introducción
El procedimiento administrativo disciplinario en la Policía Nacional del Perú ― desde ahora PNP― tiene relevancia, ya que, el catálogo de infracciones tiene en su mayoría sanciones como pase a la situación de disponibilidad o pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, y, por otro lado, las infracciones leves, que tienen las sanciones menos drásticas. Es de suma importancia estos procedimientos porque regulan comportamientos del personal de la policía que afecten los bienes jurídicos protegidos o tutelados por la PNP, es un control de las conductas indebidas que realiza el personal policial en el desarrollo de su función, entonces, estos procedimientos deben estar sujetos a derechos constitucionales y legales, para que el acto administrativo dictado no contravenga la Constitución ni la Ley. En este artículo se desarrollará lo relacionado a la motivación de la notificación de imputación por presunta infracción leve y orden de sanción en el procedimiento disciplinario por infracciones leves en la PNP.
2. ¿Qué son las infracciones leves en el procedimiento administrativo disciplinario de la Policía Nacional del Perú?
Según el artículo 27 de la Ley 30714, las infracciones disciplinarias “son acciones u omisiones que atentan contra las obligaciones y deberes establecidos en el ordenamiento legal de la Policía Nacional del Perú (…)”, y, las infracciones leves se encuentran tipificadas en las tablas de infracciones y sanciones que forman parte de la ley 30714. Remitiéndonos al catálogo de infracciones leves de la Ley 30714, encontramos un total de 52 infracciones leves tipificadas según cada bien jurídico tutelado por la Policía Nacional del Perú.
Ahora bien, según el artículo 62 ―procedimiento único para infracciones leves― de la Ley 30714, el procedimiento es el siguiente:
1) Habiendo constatado o tomado conocimiento de la comisión de infracción leve del investigado, se notifica por escrito la imputación de la infracción para que formule el descargo por escrito al superior que sanciona.
2) En caso el investigado no cumpla con presentar el descargo en el plazo de un (1) día hábil, se continúa con el procedimiento administrativo-disciplinario.
3) Con el descargo o sin su presentación, el superior evalúa y decide la imposición de la sanción correspondiente.
En los tres pasos antes descritos se resume el procedimiento administrativo disciplinario por infracciones leves en primera instancia, y concluye con la orden de sanción dada por el superior jerárquico.
3. ¿La orden de sanción es un acto administrativo?
Entonces, para determinar que, si la orden de sanción es un acto administrativo, es importante determinar que es acto administrativo, para Pacori Cari, haciendo referencia al artículo 65 del Decreto 2428 de Ecuador “Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa”[1].
Así también, en palabras de Aliaga Diaz:
(…) Una corriente que tiene una interpretación extensiva del concepto de acto administrativo, incluyendo toda manifestación de voluntad de la Administración Pública con efectos jurídicos, sea en forma unilateral o bilateral (contratos). Esta es la corriente sostenida generalmente por administrativistas franceses. Y la otra corriente, más moderna, restringe los actos administrativos a las declaraciones de voluntad unilaterales. Es la corriente sostenida por los administrativistas de América Latina (…)[2].
En concordancia con la Ley 27444, en su artículo 1 que indica “Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”. Por lo cual, podemos inferir, que la orden de sanción, si es un acto administrativo, ya que, es la declaración de la entidad, representado por el superior jerárquico, mediante la cual genera efectos jurídicos sobre los intereses del personal policial, que es, la disminución de ocho décimas (0.8) de punto de la nota anual de disciplina ―en casos de sanciones por infracciones leves― y para el proceso de ascenso.
4. La debida motivación de la orden de sanción en el procedimiento disciplinario de la Policía Nacional del Perú
Indudablemente, la motivación del acto administrativo como elemento de validez, valga la redundancia, del acto administrativo, es de suma importancia porque se conecta con otros derechos fundamentales del administrado. En ese sentido, se tiene lo indicado en el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 30714, que indica “(…) a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, emitida por autoridad competente (…)”, también, lo indicado en el artículo 96 del Reglamento de la Ley 30714, regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú “la sanción por infracción leve que imponga el superior en grado o de igual grado cuando se encuentre bajo su comando, debe reunir los requisitos y adecuarse a los formatos (…). Dichos formatos no deben afectar la debida motivación de las resoluciones” (énfasis agregado).
Adicional a ello, se tiene lo manifestado por el Tribunal Constitucional que indica:
Los criterios de la motivación no solo son aplicables a la motivación en sede judicial, sino que también son extensibles a la motivación en sede administrativa. En efecto, como este Tribunal lo tiene expresado en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este judicial, administrativo o entre particulares(…)[3].
Queda claro que los actos administrativos, en este caso la orden de sanción, deben estar motivados. Ante ello, cómo debe ser esa motivación para no vulnerar el derecho al debido proceso[4]. El mismo Tribunal de Disciplina Policial lo indico:
Asimismo, debe considerarse que conforme se establece en la Guía Práctica sobre Actividad Probatoria en los procedimientos Administrativos, aprobado mediante Resolución Directoral N°011-2016-JUS/DGDOJ, las decisiones de la autoridad administrativa que puedan afectar la situación jurídica de un particular deben encontrarse debidamente motivadas, tanto en su dimensión interna como externa; entendiéndose que la motivación interna implica que la decisión de la autoridad se sustente a partir de los argumentos desarrollados en los considerandos contenidos en su pronunciamiento, es decir, que la decisión se derive de las premisas con las que se cuenta (normativa y hechos); mientras que la motivación externa se refiere a que cada una de las premisas, tanto la referida a los hechos como a la referida a las normas aplicables al caso, se encuentren debidamente sustentadas, es decir, si se trata de hechos, que es ofrezcan evidencias que garanticen su veracidad; y si se trata de normas aplicables, que su interpretación se acorde con los principios y valores recogidos en nuestra Constitución y leyes[5].
En concordancia con lo antes descrito, según Atienza Rodriguez:
(…) al primer tipo de justificación, la que se refiere a la validez de una inferencia a partir de premisas dadas, justificación interna. Y al segundo tipo de justificación, la que somete a prueba el carácter más o menos fundamentado de sus premisas justificación externa (Wróblewski, 1971 y 1974). La justificación interna es tan solo cuestión de lógica deductiva, pero en la justificación externa hay que ir más allá de la lógica en sentido estricto(…).[6]
5. ¿Se debe motivar la notificación de imputación por presunta infracción leve?
Teniendo más claro el presente tema, sin duda alguna, la orden de sanción debe estar motivada teniendo como referencia lo antes desarrollado, queda la interrogante, se debe motivar la notificación por presunta infracción leve, a juicio propio, considero que sí, Y, por un hecho de congruencia procesal[7] entre la notificación de imputación de presunta infracción leve y la orden de sanción. Ya que, mal haría en resolver con medios de prueba el superior jerárquico que no puso en conocimiento al presunto infractor, este hecho vulneraría el derecho al debido procedimiento, el derecho de defensa, el principio de contradicción del administrado.
Aunado a ello, se tiene el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que indica:
(…) Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad(…).[8]
Además, lo señalado por Tribunal Constitucional del Perú, respecto derecho a la comunicación previa y acusación:
El incumplimiento del derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación o de los motivos de la investigación, pueden constituir una clara vulneración del derecho la defensa, como ya lo dejó sentado en su oportunidad la Corte interamericana en el caso Tribunal Constitucional vs. Perú, cuando indicó que la vulneración del derecho al debido proceso se produjo por cuanto “los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían y se les limitó el acceso al acervo probatorio“(énfasis agregado).[9]
Sumado a ello, en palabras de Santivañez Antunez “Es importante que nosotros podamos observar temas que son imprescindibles para que el proceso disciplinario sea absolutamente valido, como es el tema de acompañamiento de medios probatorios”[10]
Conforme a ello, si se equipara la notificación de imputación por presunta infracción leve con la resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario dado por la Oficina de Disciplina en el caso de infracciones graves o muy graves, la administración está obligada a notificar la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario con los elementos probatorios en caso de infracciones graves o muy graves; lo que no ocurre en el procedimiento por infracciones leves.
Por esas razones, al cursarse la notificación por infracción leve, se le debería añadir también los medios de prueba que corroboren los hechos objeto de investigación para que puedan ser rebatidos por el administrado, y formar el objeto de debate.
6. Una propuesta de lege ferenda
Aceptando la vulneración de derechos fundamentales, se propone que el artículo 62 del reglamento de la ley 30714, en su inciso 1, de lege ferenda, contenga el texto siguiente:
- Habiendo constatado o tomado conocimiento de la comisión de infracción leve del investigado, se notifica por escrito la imputación de la infracción, acompañando los medios de prueba pertinentes para que formule el descargo por escrito al superior que sanciona.
[1] Pacori Cari, José. Manual operativo del Procedimiento Administrativo General, Lima: Editorial Ubi Lex Asesores SAC, 2024, p.129.
[2] Aliaga Diaz, Felix. Manual de derecho administrativo y procesal administrativo, Lima: Servicios Gráficos Legales E.I.R.L. Lima, 2021, pp. 97-98.
[3] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Expediente N° 191-2013-PA/TC, del 19 de enero de 2017, caso Jhonny Alexander PRETELL MARTINÉZ, fundamento jurídico tercero.
[4] “(…) Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución”. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Expediente N°01654-2019-PA/TC, del 19 de abril de 2022, caso Marina de Guerra del Perú, fundamento jurídico tercero.
[5] TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL, Resolución N°012-2020-IN/TDP/1°S, fecha 15 de enero de 2020 fundamento 2.29.
[6] Atienza Rodriguez, Manuel. LAS RAZONES DEL DERECHO Teorías de la argumentación jurídica, México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2005, página 26.
[7] “El principio de congruencia constituye una garantía para los justiciables, limita a la potestad de resolver, ya que exige la unidad del objeto procesal entre la acusación y sentencia, es decir, implica que el juez no puede ir más allá del petitorio del Ministerio Público. La importancia y gravedad del principio de congruencia se refleja cuando se sanciona la vulneración del “objeto del proceso” con la unidad insanable del fallo” “Lo que queremos sostener es que la pretensión penal de modificación en la sentencia; pues se entiende que sobre la base de esta pretensión que se le informo al procesado, su defensa efectuó una estrategia legal, por lo que su modificación sorpresiva por parte del tribunal, afectaría el principio de congruencia; lo cual también afecta gravemente el derecho de defensa y principio de contradicción”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ SALA PENAL TRANSITORIA. Casación N°556-2016 – Puno, del 11 de junio de 2019, Fundamento cuarto, primer y segundo párrafo, respectivamente.
[8] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Chocrón Chocrón vs Venezuela, de fecha 01 de julio de 2011, fundamento 118. <Link: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf>
[9] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Expediente N°00156-2012-PHC/TC, del 08 de agosto de 2012, caso Cesar Humberto Tineo Cabrera, fundamento 24.
[10] Santivañez Antunez, Juan “Régimen disciplinario y uso de redes sociales” de fecha 29 de agosto de 2020. Recuperado de < link: https://www.youtube.com/watch?v=SFobLO0Lifk&t=49s>