¿Debe el juez decidir el juzgamiento anticipado una vez producida la rebeldía automática?

Esta fue el tercer tema que se analizó en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2014

El 25 de octubre del 2014 se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral, en el auditorio de la sede central de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Se contó con la presencia de jueces representantes las 32 Cortes Superiores de todo el país. El encuentro se realizó en un contexto de impulso a la Nueva Ley Procesal de Trabajo (NLPT).

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El tercer tema giró en torno a la configuración inmediata del juzgamiento anticipado en un supuesto de rebeldía automática. Como se sabe, un pleno jurisdiccional tiene el propósito de uniformizar criterios jurisprudenciales en temas controversiales que los jueces enfrentan en su labor de administrar justicia. A continuación, presentamos la transcripción del acta sobre el tercer tema.


TEMA N° 3

LA REBELDÍA COMO CAUSA INMEDIATA DEL JUZGAMIENTO ANTICIPADO

¿Debe el juez decidir el juzgamiento anticipado una vez producido un supuesto de rebeldía automática?

Primera Ponencia

Sí, el juez se encuentra plenamente habilitado para decidir el juzgamiento anticipado una vez producido un supuesto de rebeldía automática, salvo, que en forma expresa y motivada manifieste en la audiencia que los hechos expuestos en la demanda no le producen convicción, con lo cual proseguirá con la audiencia.

Fundamentos

El juez se encuentra plenamente habilitado para decidir el juzgamiento anticipado una vez producido un supuesto de rebeldía automática, en virtud a lo dispuesto por el artículo 43 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en adelante NLPT, faculta al Juez a juzgar anticipadamente el proceso cuando la cuestión es de puro derecho o cuando siendo de hecho no existe necesidad de actuar medios probatorios. La norma en mención, ad litteram, rescribe: “(…) Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia. La notificación de la sentencia se realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento” (resaltado es nuestro); ello sin perjuicio de la obligación, por parte del Juez, de honrar la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, salvo las de mero trámite consagrada en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución, en el entendido que la decisión de juzgar anticipadamente supone sentenciar en la audiencia de conciliación –sustentando debidamente dicha decisión en audiencia–, modificando de esta manera el itinerario previsto en la Ley Procesal para llegar a la sentencia, el cual, por regla general, consiste en la realización de una audiencia de pruebas –juzgamiento– antes de proferir la sentencia.

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En efecto, esta alteración del iter procesal ordinario, prevista normativamente, implica que el Juez sí está facultado por el artículo 43 de la NLPT para decidir NO ACTUAR la prueba ofrecida por AMBAS partes en la demanda y contestación, pues de no admitir tal posibilidad, el juzgamiento anticipado sería virtualmente imposible. En rigor, podemos afirmar que juzgar anticipadamente supone precisamente ello: Emitir sentencia sin necesidad de agotar la fase del juzgamiento, en el cual ocurre la actuación probatoria.

Asimismo, es de señalar que cuando la Nueva Ley Procesal del Trabajo prescribe que uno de los supuestos del juzgamiento anticipado se produce cuando siendo la controversia sobre hechos, NO EXISTA LA NECESIDAD DE ACTUAR MEDIO PROBATORIO ALGUNO, virtualmente está autorizando al Juez, no obstante existir medios probatorios OFRECIDOS por las partes, A NO ACTUARLOS, pero para que esta decisión sea válida y legítima, debe encontrarse motivada; debiendo entenderse por “motivación” no necesariamente la justificación formal y escrita de la decisión, pues, emendo en cuenta que el juzgamiento anticipado, según el artículo 43 de la LPT anotado ocurre en el transcurso de la audiencia de conciliación, resulta totalmente válido y legítimo que el Juez profiera su decisión en forma oral, en cuyo caso el registro de la misma constará en el soporte de audio y video, con un breve resumen de lo decidido en el acta correspondiente, según lo previsto por la parte final del artículo 12.2 de la NLPT, según el cual, “La grabación se incorpora al expediente. Adicionalmente, el juez deja constancia en acta únicamente de lo siguiente: identificación de todas las personas que participan en la audiencia, de los medios probatorios que se hubiesen admitido y actuado, la resolución que suspende la audiencia, los incidentes extraordinarios y el fallo de la sentencia o la decisión de diferir su expedición”.

La razón esencial de esta exigencia de MOTIVACIÓN especial es que, mientras del lado de la jurisdicción, el juzgamiento anticipado tiene como sustento la simplificación del trámite judicial, en virtud a los principios de celeridad y economía procesales –artículo I del Título Preliminar de la NLPT–, del lado de los justiciables, el juzgamiento anticipado podría afectar el derecho fundamental a la prueba, en su dimensión específica del derecho a que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos y actuados; sin embargo, al respecto debe tenerse en cuenta que detrás de la conducta procesal de la demandada –rebeldía– hay una implícita o tácita aceptación a las pretensiones y hechos de la demanda, conclusión de la conducta procesal que se ve corroborada por la presunción de rebeldía prevista en el artículo 461 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), cuyo efecto es bastante amplio pues, supone la verdad de los hechos expuestos en la demanda. Esta presunción legal relativa, a su vez, encuentra sustento en el artículo 279 del CPC que impone una inversión de la carga de la prueba a favor del beneficiario de la presunción, siempre que éste acredite la realidad del hecho que a la presunción le sirve de presupuesto, de ser el caso.

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Lo dicho redobla su importancia en el actual proceso oral laboral en el que su diseño político presupone la presencia de las partes en las audiencias para dar vida a la oralidad que supone interactuación dinámica del Juez con las partes y con las pruebas. Desde esta perspectiva el órgano jurisdiccional está llamado a obtener una lectura sumamente clara y categórica respecto a la inconcurrencia de las partes a las Audiencias públicas programadas, considerando además que el CPC consagra también en su artículo 330, el reconocimiento y el allanamiento como formas especiales de conclusión del proceso y también lo hace la NLPT en su artículo 30. Por lo tanto, si la demandada no muestra interés en el contenido y alcances de la demanda, además de la rebeldía y de la presunción, el órgano jurisdiccional queda habilitado para interpretar un tácito allanamiento de las pretensiones y tácito reconocimiento de los hechos. En todo caso, no hay que perder de vista que el proceso es una convención, vale decir, es una técnica de resolución de conflictos, cuyas reglas propenden además a reforzar el sistema de protección de los derechos, por la vía del establecimiento de mecanismos eficientes de solución de controversias; bajo esta perspectiva la realidad ficta que surge de la rebeldía, entre otras técnicas similares, también constituyen convencionalismo del que los Jueces hacen uso para proveer soluciones coherentes y compatibles con las reglas de juicio y a las que se encuentran obligados a aplicar al resolver una controversia.

Así, también lo ha entendido la Jurisdicción Liberteña pues, recogiendo los postulados del autor Paul Paredes Palacios vertidos en los cursos de capacitación de esta Corte Superior de La Libertad sostuvo que, “La rebeldía lo que genera es la presunción relativa de verdad de las cosas, el paso siguiente es la sentencia« (Extracto de la ponencia dictada en el Taller denominado “LA ACTUACIÓN PROBATORIA EN LA AUDIENCIA ÚNICA Y
EN LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO”, realizada el 20-10-2011).

De manera general, la decisión de juzgar anticipadamente el proceso, resulta plausible, en principio, porque supone el compromiso del Juez con una institución poco utilizada a pesar de no ser “novedosa” en nuestro sistema procesal, y cuya importancia debe revalorizarse en el marco del poco o casi nulo apoyo “político” que viene recibiendo la reforma del proceso y la Jurisdicción Laborales, en el marco de la NLPT, al haberse introducido una nueva herramienta procedimental, con grandes beneficios e innovaciones como la oralidad, pero que requiere asimismo, de mayor presupuesto para impedir que la sobre carga procesal sature los despachos judiciales afectándose el paradigma de la justicia pronta y justa. En ese sentido, la decisión del Juez de juzgar anticipadamente el proceso, obedece a una preocupación legítima y necesaria a efecto de abordar el problema de la sobre carga procesal, y desde esa perspectiva la decisión de juzgar anticipadamente, es correcta y debe ser destacada, lo que no significa que en todos los casos de rebeldía automática se deba pasar al juzgamiento anticipado, puesto que el Juez podría considerar que pese a la existencia de una rebeldía automática, los hechos no le producen convicción, caso en el cual, en forma expresa y motivada debe manifestar en la audiencia, que hechos expuestos en la demanda no le producen convicción, con lo cual proseguirá con la audiencia.

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Segunda Ponencia

No, el juez no debe proceder al juzgamiento anticipado una vez producido un supuesto de rebeldía automática, por cuanto, en todo caso debe primar el derecho de defensa de la parte demandada.

Fundamentos

Si bien es cierto, la NLPT faculta al juzgador a juzgar anticipadamente ante un supuesto de rebeldía automática, también es verdad que el derecho a probar constituye un derecho fundamental en la medida en que es inherente a la persona; cuyo contenido esencial está referido a la posibilidad que tienen las partes de incorporar al proceso todos los medios de prueba de los que puedan valerse a efectos de poder convencer al Juzgador sobre la contundencia de los argumentos que sustentan su defensa, en aras logran en el Juez un convencimiento efectivo sobre la verdad del interés material perseguido; motivo por el cual, al tener el carácter de derecho fundamental, debe prevalecer sobre cualquier disposición legal que pretenda entorpecer su real ejercicio, como es, el caso del juzgamiento anticipado, en el que el Juez dictará sentencia sin necesidad de actuar los medios probatorios, lo que evidentemente vulnera el derecho de las partes a probar y en consecuencia el debido proceso. Debe tenerse en cuenta además que el derecho a probar como un derecho fundamental, determina que su vulneración supone una afectación directa al orden constitucional, siendo ello así, el artículo 42 de la NLPT, que regula el juzgamiento anticipado, debe ser interpretado de la forma más favorable para la efectividad o maximización del derecho a probar.

1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Tullio Deifilio Bermeo Turchi, Director de Debates, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: El señor relator Dr. Juan Ismael Rodríguez Riojas, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de once (11) votos, con la siguiente precisión en la redacción “Si, el juez se encuentra plenamente habilitado para decidir el juzgamiento anticipado una vez producido un supuesto de rebeldía automática, debiendo expresar los fundamentos en caso de no tomar esa decisión”.

Grupo N° 02: El señor relator Dr. Andrés Arturo Churampi Garibaldi, sostuvo ue su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de nueve (09) votos, indicando que “Por unanimidad adopta la primera ponencia, en mérito a la oralidad del proceso que conlleva a otros principios y consecuencias como el de concentración y celeridad procesal que permite que frente a la rebeldía automática y de acuerdo al artículo 43° de la Ley Procesal de Trabajo el Juez puede dictar sentencia luego de un juzgamiento anticipado cuando la controversia sea de puro derecho o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuación probatoria”.

Se deja constancia del voto singular del Dr. Andrés Arturo Churampi Garibaldi, Dr. Wilson Alejandro Chiu Pardo y Dra. Lady Aurora Begazo de la Cruz de la siguiente manera:

No se adhieren a la ponencia que acoge el grupo tal como se encuentra redactada. Señalan que acudir al juzgamiento anticipado no es un deber del juez, sino una potestad. Agregan que no están de acuerdo con la salvedad de que el Juez debe motivar su decisión para continuar con el proceso, pues, siendo regla general que el proceso siga su cauce natural, para ello no es necesario motivar. Y más bien debe motivarse si es que se va a proceder al juzgamiento anticipado. Así también refieren que están de acuerdo en lo sustancial de que el Juez está habilitado legalmente para proceder con el juzgamiento anticipado de acuerdo al caso concreto, pues, no se afecta el derecho de defensa del demandado, ya que tuvo la oportunidad de contestar la demanda y de ofrecer pruebas cuando se le notificó con la misma.

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Grupo N° 03: La señora relatora Dra. Ana María Manrique Zegarra, expreso que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total nueve (09) votos, con observaciones en el sentido que “Primero.- El término –plenamente habilitado– debe entenderse como facultado; asimismo cuatro integrantes del grupo manifestaron que debería incluirse la salvedad (la obligación de motivar cuando decide no pasar al juzgamiento anticipado) y finalmente se observó que el juzgamiento anticipado por la causal de rebeldía ólo se ajustaría ante casos de inconcurrencia y no contestación de demanda. Segundo.- En el caso de que la cuestión planteada sea de puro derecho o que siendo de hecho y derecho no existan pruebas a actuar el Juez puede optar por el juzgamiento anticipado, ésta cuestión debe ser motivada debidamente a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la demandada, sin embargo si la cuestión sometida a juicio requiere la actuación de algún jnedio de prueba o que simplemente la demanda no le cause convicción, no es necesario que el Juez motive la decisión de continuar el proceso conforme a las reglas del nuevo proceso laboral”.

Grupo N° 04: El señor relator Dr. Ramiro Morales Alí, señala que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos por la primera ponencia y dos (02) votos por la segunda ponencia, precisando que “El Juez está obligado a un juzgamiento anticipado una vez producido un supuesto de rebeldía automática, salvo que en forma expresa y motivada (motivación que se hará en audiencia de conciliación), con lo cual el procedimiento seguirá hasta el término. Asimismo, se indica que la ponencia acogida postula cumplir con el principio de economía procesal (evitar actos procesales innecesarios”.

Grupo N° 05: La señora relatora Dra. Yenny Margot Delgado Aybar, expreso que el grupo por MAYORÍA se adhiere por una tercera ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia, cero (0) votos por la segunda ponencia y nueve (09) votos por una tercera ponencia, pronunciando que “Las razones que atienden a la reformulación de la primera ponencia, es que los efectos de la rebeldía no pueden aplicarse a todos los casos de manera indistinta, sino, que el juez debe evaluar cada situación concreta; por lo que, el grupo acuerda reformular la primera ponencia, en el siguiente sentido: Si, el Juez, si puede decidir el juzgamiento anticipado, una vez producido el supuesto de rebeldía automática”.

Grupo N° 06: La señora relatora Dra. Miriam Helly Pinares Silva, hace presente e su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de once (11) votos, ostentando que “La facultad del Juez de decidir el uzgamiento anticipado se encuentra prevista en el artículo 43° de la NLPT, artículo que debe concordarse con el artículo 461 del CPC. Cuando no hay echos que discutir, el Juez está habilitado para pasar al juzgamiento anticipado, por el principio de economía procesal, celeridad procesal y oralidad, que rigen en la NLPT, además que en este caso no se vulnera su derecho de defensa ni su derecho a probar puesto que con que con su rebeldía está renunciando a contradecir al pretensión y a los hechos; asimismo a ofrecer medios de probatorios, dado que es la contestación de la demanda la oportunidad para su ofrecimiento”.

2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores de los seis grupos de trabajo, el Director de Debates, integrante de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Tullio Deifilio Bermeo Turchi concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

– No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.

3. VOTACIÓN: Concluido el debate en los grupos de taller, el Director de Debates, integrante de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Tullio Deifilio Bermeo Turchi da inicio al conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:

Primera ponencia: 49 votos

Segunda ponencia: 02 votos

Tercera ponencia: 09 votos

Abstenciones: 00 votos

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente:

Si, el juez se encuentra plenamente habilitado para decidir el juzgamiento anticipado una vez producido un supuesto de rebeldía automática, salvo, que en forma expresa y motivada manifieste en la audiencia que los hechos expuestos en la demanda no le producen convicción, con lo cual proseguirá con la audiencia.

Descargue aquí las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral en PDF

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