¿Debe existir un peregrinaje de jurisdicciones en los juicios de alimentos en el Perú?

633

Sumario: 1. Introducción, 2. Desarrollo del tema, 3. Problemática alimenticia y peregrinaje de jurisdicciones, 4. Carga procesal, 5. A modo de conclusión.


1. Introducción

Bastante satisfacción viene causando en la comunidad jurídica nacional y ante la opinión pública, el Proyecto de Ley 668/2020-CR[1], mediante el cual modifica el artículo 149 del Código Penal referido al delito de omisión a la asistencia familiar, así como también a la modificatoria del artículo 566-A del Código Procesal Civil.

2. Desarrollo del tema

Su autor, en el referido proyecto Luis Alberto Valdez Farías, precisa que tiene por finalidad permitir que el problema de incumplimiento de la resolución judicial de alimentos, pueda ser resuelto de manera óptima y así reducir los costos asociados al proceso penal por el delito de incumplimiento de resolución judicial de alimentos y el ingreso a la cárcel del condenado.

La propuesta de modificatoria de ambos artículos es de la siguiente manera:

Artículo 149 del Código Penal: Incumplimiento de Resolución Judicial de Alimentos:

El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de tres años y con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.

Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo, la pena no será menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si resulta lesión grave o muerte y estas pudieran ser previstas, la pena no será menor de dos años ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.

La acción penal no será procedente si previamente el perjudicado con la comisión no solicita la detención civil o si el agente cumple con el pago del total de las pensiones devengadas en el proceso de alimentos.

Artículo 566-A del Código Procesal Civil: Apercibimiento de Detención Civil y Denuncia Penal.

En los procesos de alimentos, a pedido de parte, el juez dictará la detención hasta por treinta días, a quién incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias. La orden de detención puede contener el allanamiento del lugar donde se encuentra el obligado.

La orden de detención cursada a la autoridad policial tendrá una vigencia de seis meses, una vez vencido este plazo, caducará automáticamente, bajo responsabilidad salvo que fuesen renovadas.

Efectuada la detención del obligado por la autoridad policial, será puesto de manera inmediata a disposición del Juez competente del proceso de alimentos, quién examinará al detenido, con la asistencia de su abogado defensor de libre elección o el de oficio (hoy se le denomina: abogado público), a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos, acto seguido ordenará su ingreso al centro de detención que corresponde.

El Juez podrá disponer de la libertad inmediata del detenido cuando haya pagado la totalidad de las pensiones alimenticias devengadas. En caso continúe el incumplimiento de la obligación luego del vencimiento del plazo de detención o cuando no haya sido capturado remitirá copias certificadas de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal, para el ejercicio de la acción penal a que hubiera lugar, dicho acto, sustituye el trámite de la interposición de la denuncia”.

3. Problemática alimenticia y peregrinaje de jurisdicciones

Debe señalarse que el 50 % de la carga de los procesos penales corresponde a casos referidos a delitos de omisión a la asistencia familiar, por lo que también se hace necesario la descarga procesal en estos delitos, para que así la maquinaria estatal, se concentre en casos de mayor gravedad social.

Según se precisa, actualmente las resoluciones judiciales de alimentos difícilmente se resuelven en al proceso civil, lo cual genera que se sature el sistema penal por casos referidos a procesos de omisión a la asistencia familiar.

Actualmente el artículo 149 del Código Penal[2], precisa que aquel que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial, será reprimido con una pena privativa de la libertad no menor de tres años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.

Es importante precisar, que cualquier mujer alimentistas, tienen que pasar todo un calvario, para que su esposo o conviviente le pueda pasar una pensión de alimentos en la vía civil y esta demanda normalmente se interpone ante el juez de Paz Letrado de la jurisdicción y puede demandar hasta 2 o 3 años para obtener una sentencia favorable.

Luego de la resolución judicial la alimentista tiene que pasar otro vía crucis de peregrinaje de jurisdicciones pero esta vez será en otro escenario judicial, nos referimos a la vía penal para solicitar la misma pretensión, con la diferencia que si no se cumple con las pensiones alimenticias devengadas, el procesado corre el riesgo de perder su libertad locomotora.

Para tal efecto el propio Juzgado de Paz Letrado una vez aprobada las pensiones alimenticias devengadas y ante el requerimiento de pago que aún no se ha hecho efectivo por parte del deudor alimentario, deriva los actuados al Ministerio Público para que formalice la investigación y luego pasan los actuados al Poder Judicial para el juzgamiento correspondiente.

La propuesta legislativa que se viene realizando en el seno del Congreso de la República y la que se suma a otras propuestas similares, es darle atribuciones penales a los jueces de paz letrados y a los jueces civiles, a fin de que una vez aprobada la pensión alimenticia de pensiones devengadas, estos órganos jurisdiccionales tengan facultades penales y así en ejecución de sentencia puedan cobrar coercitivamente las pensiones alimenticias devengadas y en caso de incumplimiento, facultarlos para emitir las resoluciones respectivas que estarán acompañadas de medidas cautelares personales y de resoluciones efectivas que se les priva de su libertad ambulatoria hasta por 30 días.

Evidentemente, esta reforma legislativa es bienvenida toda vez que la mujer alimentista, solamente iniciará un solo proceso judicial para cobrar sus pensiones alimenticias devengadas y la resolución que pongan término al proceso, llevará consigo todos los apremios correspondientes, hasta lograr la ejecución de la sentencia.

4. Carga procesal

No debemos perder de vista que la mayor carga procesal penal de delitos, proviene de temas alimentarios y más del 50 % de la carga procesal en el país tiene su origen en los delitos de omisión a la asistencia familiar, en razón de que existe un alto porcentaje de padres irresponsables que no les pasan alimentos a su familia.

El problema se agudiza toda vez que los Juzgados penales y ahora en los Juzgados de procesos inmediatos, la mayor cantidad de procesos, provienen de los delitos de omisión a la asistencia familiar y evidentemente el Ministerio Público y el Poder Judicial, invierten ingentes cantidades de recursos para disminuir su carga procesal; sin embargo han pasado muchos años y la carga procesal no disminuye, por lo que la Comisión de Productividad del Poder Judicial, hace esfuerzos denodados para poder controlar este “sincero problema”.

Por ello, una vez que los jueces de paz letrados y jueces civiles fijen una pensión alimenticia y la misma quede consentida y ejecutoriada, el magistrado civil, se encuentra facultado para disponer la ubicación y captura hasta por 30 días y en caso de persistir el incumplimiento de la pensión alimenticia de alimentos, se promoverá la acción penal.

5. A modo de conclusión

De lo que se desprende, es darles facultades penales a los jueces de paz letrados y jueces civiles o de familia, para que también conozcan este tipo de delitos, que se encuentra contemplados en el artículo 149 del Código Penal.

De la misma forma, no hay que perder de vista que durante el proceso y en ejecución de sentencia, el moroso alimentista se le debe seguir otorgando tutela jurisdiccional efectiva irrestricto derecho de la defensa y además la garantía constitucional del debido proceso, como parte de un justo juicio.

Se corre traslado.


[1] Proyecto de Ley presentado el 25 de noviembre del 2020 en la Mesa de Trámites del Congreso de la República y Digitalización de Documentos.

[2] Decreto Legislativo 635 de fecha 08 de abril de 1991.

Comentarios: