Fundamento destacado.- Décimo noveno: Como puede advertirse en uso de la autonomía colectiva, como manifestación de la libertad sindical (derecho fundamental), las partes celebrantes del producto negocial decidieron que la extensión de los convenios colectivos del año 2007-2008, sería aplicable a todos los trabajadores afiliados.
En el caso concreto, el demandante no ha acreditado encontrarse afiliado al sindicato, es más, en sus boletas de pagos (fojas quinientos dos a setecientos sesenta y tres), se advierte que no existe descuento por cuota sindical. Aunado a ello durante todo el proceso la demandada ha sostenido que al demandante
no le corresponde el percepción de los incrementos dado que no se encontraba dentro del ámbito de aplicación de cada uno de los convenios que los regularon. En cuanto al convenio colectivo 2006-2007, el demandante no ha probado que el sindicato celebrante de dicho acuerdo sea un sindicato que agrupe a la mayoría de trabajadores, en consecuencia no corresponde aplicarle al demandante los beneficios de los convenios colectivos reclamados.
Sumilla: En aplicación de la fuerza vinculante de la convención colectiva de trabajo, los alcances de los beneficios previstos en la misma alcanzan solo a aquellos trabajadores que como consecuencia de la fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio, conforme lo prevé el literal e) del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, mantuvieron vínculo laboral vigente a la fecha de adquisición por la nueva empresa. Asimismo, cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del producto negocial de este sindicato a los no afiliados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CASACIÓN LABORAL N° 7969-2016 LA LIBERTAD
Lima, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.-
VISTA; la causa número siete mil novecientos sesenta y nueve, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Tecnológica de Alimentos S.A., mediante escrito de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil ciento ochenta y siete a mil doscientos doce, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil ciento cincuenta y cuatro a mil ciento ochenta y cuatro, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, de fojas novecientos treinta y nueve a novecientos sesenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral, seguido por el demandante, Juan Carlos Zapata Pairazaman, sobre pago de remuneraciones y otros.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y dos del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales i) Infracción normativa del inciso e) del articulo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por Decreto Supremo N°010-2003-TR, y ii) Infracción normativa del literal a) del numeral 23.3 del articulo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo que corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión demandada.
Conforme se advierte del escrito de demanda que corre de trescientos cincuenta y dos a trescientos noventa y uno, el accionante pretende que se ordene a la empresa demandada, que cumpla con el pago de los siguientes conceptos laborales: pagos de conceptos remunerativos de tarros de leche, subsidio alimenticio, reintegro de remuneraciones por incorporación del subsidio alimenticio al jornal básico, reintegro de remuneraciones por convenio colectivo de los años dos mil siete a dos mil ocho, reintegro de horas extras, reintegro por labores realizadas en días domingo, reintegro por labores realizadas en días feriados, pago de bonificación por tiempo de servicio -quinquenio-, reintegro del concepto remunerativo movilidad, reintegro de gratificaciones, pago de vacaciones no gozadas, reintegro de compensación por tiempo de servicios, pago de bonificación excepcional, reintegro de utilidades, así como el pago de intereses legales y financieros, costas y costos del proceso.
Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito
La Juez del Juez del Juzgado Mixto de Paijan de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la
demandada cumpla con pagar a favor del actor la suma de cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y tres con 84/100 Soles (S/.55,833.84) por concepto remunerativo de tarros de leche, pago del concepto remunerativo subsidio alimenticio, reintegro de remuneraciones por incorporación del subsidio alimenticio al jornal básico, reintegro de remuneraciones por convenio colectivo 2007- 2008, reintegro de horas extras, reintegro por labores realizadas en días domingos, reintegro por labores realizadas en días feriados, pago de la bonificación por tiempo de servicio – quinquenio, reintegro de gratificaciones, pago de vacaciones no gozadas, reintegro de compensación por tiempo de servicios, pago de bonificación excepcional, reintegro de utilidades, así como el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.
Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral, confirmó la Sentencia de vista, luego de considerar: i) que cuando la unidad empresarial de la empresa Pesca Perú como Pesca Chicama fue adquirida por SIPESA, esta unidad empresarial fue adquirida no solamente con sus activos sino también con sus pasivos, es decir, que la empresa adquirente asumió también las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores que venían laborando en dicha unidad, obligaciones en las que se encontraba el cumplimiento de los convenios colectivos.
Tercero: Infracción normativa
Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa de las siguientes normas:
-Inciso d) del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto supremo N°010-2003-TR, que prescribe:
Artículo 43.– La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes:(….)
d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial.
-Literal a) del numeral 23.3 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prevé:
23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: a) La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal.
Cuarto: Consideraciones generales
Antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales antes citadas, este Colegiado Supremo considera necesario hacer algunas precisiones sobre la negociación colectiva y el convenio colectivo.
a) Definición de negociación colectiva
MERCADER define a la negociación colectiva como:
La negociación colectiva puede ser definida, por tanto, como el proceso formalizado de diálogo entre representantes de los trabajadores y empresarios encaminado, en ejercicio de su autonomía colectiva, a la consecución de un convenio colectivo regulador de las relaciones entre ambos, así como de las condiciones a que han de ajustarse los contratos de trabajo en un ámbito determinado[1].
b) El convenio colectivo
El producto de la negociación colectiva es el convenio o pacto colectivo, el cual ha sido definido por el Tribunal Constitucional de la manera siguiente:
c.4.4.) El convenio colectivo
Se le define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores.
El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc.
Esta convención es establecida por los representantes de los trabajadores expresamente elegidos y autorizados para la suscripción de acuerdos y por el empleador o sus representantes.
La convención colectiva -y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas- constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa[2].
La Recomendación N°91 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) define la convención colectiva en los términos siguientes:
(…) la expresión contrato colectivo comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional.
En cuanto a la doctrina, DE FERRARI siguiendo a DE VISCHER define la convención colectiva como:
(…) la convención colectiva es la celebrada por uno o varios patronos o una asociación patronal o un grupo o asociación de trabajadores, con el objeto de fijar las condiciones de prestación del servicio que deberán observarse en la celebración de los contratos individuales[3].
Por su parte DE BUEN refiere que:
(…) convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos[4].
En la misma línea, esta Sala Suprema la define como:
(…) todo acuerdo relativo a remuneraciones, condiciones de trabajo y productividad u otros aspectos relativos al empleo, celebrado de un lado, por una o varias organizaciones sindicales, o en ausencias de estas, por representantes de los trabajadores interesados expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores o varias organizaciones de empleadores[5]
Quinto: En relación a la fuerza vinculante del convenio colectivo
El artículo 28 de la Constitución Política del Perú, además de reconocer los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, señala que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
Ahora bien, el artículo 42 del Decreto Supremo N° 0 10-2003-TR, Ley que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece que: “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”.
Sexto: Dentro del contexto legal antes citado, podemos inferir que la convención colectiva tiene fuerza vinculante para las partes en el ámbito de lo concertado (como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia referida en el considerando precedente) y obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas, salvo quienes ocupan cargo de dirección y confianza.
Sétimo: Aunado a ello, se tiene que el primer párrafo del artículo 28 del Decreto Supremo N° 011-92-TR establece que: “La fuerza vinculante que se menciona en el Artículo 42 de la Ley implica que en la convención colectiva las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley”, enunciado normativo que debe ser concordado con el segundo párrafo del artículo 29 del mismo dispositivo legal, que prevé que: “Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo.”. Así, las cláusulas delimitadoras son entendidas como aquellos acuerdos que delimitan el ámbito de aplicación funcional, territorial, temporal y personal del convenio colectivo.
Octavo: Como puede advertirse, la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, pudiendo las partes intervinientes establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones con arreglo a ley; y ello será posible -en primer término – porque dicha manifestación de voluntad deriva de la autonomía colectiva de las partes y – en segundo término – por resultar válido que las organizaciones sindicales establezcan los acuerdos que estimen convenientes a sus intereses y que, en ese orden de ideas, se encuentren destinados a potenciarlas, en la medida que ello resulte razonable y arreglado a ley.
El comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, ha referido que “En base al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, la determinación del nivel de negociación colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación (…)”[6]
Noveno: Sobre la mayor representatividad sindical
En relación a la mayor representatividad sindical, el artículo 9 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Ley que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, prevé lo siguiente:
Artículo 9.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados.
De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos.
En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados.
Décimo: Como se advierte, el “sistema de mayor representación sindical” para iniciar la negociación colectiva previsto en la norma antes aludida, implica que el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito, representa a la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados del ámbito; o la representación al conjunto de sindicatos que sumado afilien a más de la mitad de los trabajadores. No obstante, la “mayor representatividad sindical” establecida en la legislación no significa la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, no limita en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, pues como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, el sistema de mayor representación lo que busca es precisamente, valga la redundancia, representar a los trabajadores, lo cual obviamente incluye también, y con mayor razón, a las minorías sindicales[7].
Décimo Primero: Al respecto, esta Sala Suprema mediante Casación N° 12901-2014-CALLAO de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, dispuso respecto a la interpretación judicial sobre la representatividad sindical el principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento siguiente:
Lo discernido anteladamente permite concluir que cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a una organización sindical, pues de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato
Por lo tanto, conforme la referida Casación Laboral, el convenio colectivo suscrito por el sindicato que afilia a la mayoría absoluta de trabajadores de un determinado ámbito (sindicato mayoritario), comprenderá a todos los trabajadores del mismo (afiliados y no afiliados); mientras que si el sindicato no afilia a dicha mayoría y tienen la condición de sindicato minoritario, el convenio colectivo que suscriba alcanzará únicamente a sus afiliados.
Décimo Segundo: En atención a lo expuesto, si bien un convenio colectivo, celebrado por una organización sindical minoritario, no puede extenderse sus efectos a los no afiliados del mismo, pues se requiere la mayor representatividad sindical, de acuerdo al artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, este supuesto normativo no puede aplicarse a aquellos convenios colectivos que hayan extendido sus alcances más allá de lo que señala el artículo citado, toda vez que el producto negocial emana de una autonomía sindical relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional (expediente N° 008-2005-PI/TC).
Décimo Tercero: En consecuencia, cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del producto negocial de este sindicato a los no afiliados, salvo disposición en contraria expresa en el propio convenio colectivo.
Décimo Cuarto: Solución al caso concreto
De los medios probatorios admitidos y actuados en la presente causa, se tiene que a fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y seis vuelta, corre el Acta Final de Revisión de Convenios Colectivos celebrado entre los representantes de Pesca Perú y la Federación de Trabajadores Pesqueros de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y tres – donde se pactó lo siguiente:
04. OTORGAMIENTO DE LECHE
La Empresa Nacional Pesquera S.A. PESCA PERÚ seguirá otorgando dos tarros de leche evaporada grande por día efectivo de trabajo, a todos los trabajadores obreros y empleados con contrato de trabajo aplazo indeterminado (…)
06. SUBSIDIO ALIMENTICIO
La Empresa Nacional Pesquera S.A. PESCA PERÚ continuará otorgando el subsidio alimenticio a todos sus trabajadores con ocasión de su turno normal de trabajo y/o la ejecución de horas extras (…)
09. BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS – QUINQUENIO
La Empresa Nacional Pesquera S.A. PESCA PERÚ continuará otorgando a sus trabajadores el 100% de la remuneración bruta mensual, por una sola vez y en cada oportunidad que se cumpla cinco (05) años de servicios consecutivos en la empresa
35. BONIFICACIÓN EXCEPCIONAL
La Empresa Nacional Pesquera S.A. PESCA PERÚ conviene en seguir otorgando a todos sus trabajadores este beneficio, bajo las condiciones establecidas.
Décimo Quinto: Respecto a los alcances del Acta Final de Revisión de Convenios de acuerdo a la Cuarta Disposición Transitoria celebrado entre PESCA PERÚ y la FETRAPEP.
Si bien es cierto, que la empresa Pesquera Chicama S.A., fue adquirida por la empresa, Sindicato Pesquero del Perú S.A. (SIPESA), en el año mil novecientos noventa y cinco, adquisición que conllevó a la empresa adquiriente a asumir no solo los activos sino también los pasivos de la empresa adquirida, entre las que se encontraban las obligaciones laborales y convencionales contraídas con los trabajadores que venían laborando en la citada empresa, ello en mérito al contenido normativo de las cláusulas pactadas en el Acta Final de Revisión de Convenios de Acuerdo a la Cuarta Disposición Transitoria, y al carácter vinculante de la convención colectiva de trabajo previsto en el artículo 42°del Decreto Ley N°25593; sin embargo, en virtud a esta característica, los alcances de los beneficios previstos en el Acta Final de Revisión de Convenios solo resultan de aplicación para aquellos trabajadores comprendidos en la transmisión de la empresa originaria (Pesquera Chicama S.A), los que continuarán beneficiándose de los acuerdos colectivos suscritos por su anterior empleador, por el tiempo que mantenga su vigencia, más no a aquellos trabajadores que ingresaron posteriormente a la empresa adquiriente (SIPESA), ya que estos últimos no formaron parte ni estuvieron representados en la negociación colectiva celebrado entre PESCA PERÚ y la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú – FETRAPEP, al no tener vínculo laboral vigente a la fecha de celebración del acuerdo colectivo.
Décimo Sexto: Se encuentra acreditado en autos que el actor inició su relación laboral con fecha quince de octubre de dos mil tres en la empresa Sindicato Pesquero del Perú S.A. (SIPESA), habiendo cesado el quince de agosto de dos mil diez, en la empresa demandada, Tecnológica de Alimentos S.A., esto como consecuencia de la fusión por absorción llevada a cabo en el mes de enero de dos mil siete. En consecuencia, el demandante no ingresó a laborar para la empresa Pesquera Chicama S.A., propiedad de PESCA PERÚ, antes del año mil novecientos noventa y cinco (fecha de adquisición por la empresa SIPESA), sino ocho años después, por lo tanto no le resulta aplicable los beneficios económicos convenidos en el Acta Final de Revisión de Convenios Colectivos celebrados por PESCA PERÚ y FETRAPEP, en el año mil novecientos noventa y tres.
Décimo Sétimo: En relación a la infracción normativa del literal a) del numeral 23.3 del artículo 23° de la Ley N° 29497, N ueva Ley Procesal del Trabajo. En este caso concreto, la demandada refiere en su recurso de casación que el SUTRAPPAMA es una organización sindical que posee una representación minoritaria, por lo que sus acuerdos solo vinculan a los trabajadores afiliados a la misma, condición que no poseía el actor.
Décimo Octavo: El accionante pretende el reintegro de remuneraciones por aplicación del convenio colectivo del período comprendido entre el años 2007-2008 (fojas ciento treinta y cinco), suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del Grupo Sindicato Pesquero del Perú S.A. y los representante de la Empresa Tecnológica de Alimentos S.A. – donde se pactó:
Incorporación de conceptos remunerativos al jornal básico Las partes convienen (…)
Incorporar al jornal básico de todos los trabajadores afiliados el monto de S/4.70 diario que sustituye a los conceptos de otorgamiento de 2 tarros de leche por el día efectivo de trabajo y útiles de aseo (2 kg. de detergente por mes, 2 rollos de papel higiénico por un mes, 1 jabón germicida por mes, y 1 toalla al año) que se otorgará en virtud del convenio colectivo de trabajo.
Así mismo, pretende la aplicación del convenio colectivo 2006 – 2007 que corre de fojas cuatrocientos noventa y seis a cuatrocientos noventa y siete, celebrado entre Sindicato Único de Trabajadores Pesqueros del Puerto Malabrigo y los representantes de la Empresa Grupo Sindicato Pesquero del Perú S.A – en donde se estableció el beneficio siguiente:
Sustitución del subsidio alimenticio
Las partes convienen en sustituir el monto del subsidio alimenticio de S/.3.75 por almuerzo y comida, y S/.2.45 por desayuno y cena que vienen percibiendo sus trabajadores con ocasión de los turnos de trabajo; por un incremento al jornal básico de S/4.00 diarios.
Décimo Noveno: Como puede advertirse en uso de la autonomía colectiva, como manifestación de la libertad sindical (derecho fundamental), las partes celebrantes del producto negocial decidieron que la extensión de los convenios colectivos del año 2007 – 2008, sería aplicable a todos los trabajadores afiliados.
En el caso concreto, el demandante no ha acreditado encontrarse afiliado al sindicato, es más, en sus boletas de pagos (fojas quinientos dos a setecientos sesenta y tres), se advierte que no existe descuento por cuota sindical. Aunado a ello durante todo el proceso la demandada ha sostenido que al demandante
no le corresponde el percepción de los incrementos dado que no se encontraba dentro del ámbito de aplicación de cada uno de los convenios que los regularon. En cuanto al convenio colectivo 2006 – 2007, el demandante no ha probado que el sindicato celebrante de dicho acuerdo sea un sindicato que agrupe a la mayoría de trabajadores, en consecuencia no corresponde aplicarle al demandante los beneficios de los convenios colectivos reclamados.
Vigésimo: Por otro lado, las instancias de mérito han calculado el monto de vacaciones tomando en cuenta los conceptos declarados infundados en esta sentencia casatoria, por lo que se dispondrá que en ejecución de sentencia se calcule este beneficio conforme a la última remuneración percibida por el demandante.
Vigésimo Primero: Por los fundamentos expuestos, esta Sala Suprema concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del inciso e) del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°010-2003-TR y del literal a) del numeral 23.3 del artículo 23° de la Ley N°2 9497, Nueva Ley Procesal del Trabajo por lo que las causales denunciadas devienen en fundadas.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon: FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Tecnológica de Alimentos S.A., mediante escrito de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil ciento ochenta y siete a mil doscientos doce; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil ciento cincuenta y cuatro a mil ciento ochenta y cuatro; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, que corre de fojas novecientos treinta y nueve a novecientos sesenta y seis, en el extremo que declara fundado el pago de incremento del jornal básico por convenio colectivo de 2007 – 2008; pagos de tarros de leche y subsidio alimenticio del convenio colectivo de 1993; pago de subsidio alimenticio del convenio 2007 – 2008; sustitución del subsidio de alimentos por incremento al jornal del convenio colectivo 2006-2007; reformándola declararon infundados dichos extremos, así como las horas extras, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y utilidades determinados por la incidencia de los conceptos declarados infundados; la confirmaron en el extremo que ordena el pago de vacaciones y la modificaron en su monto, el mismo que será liquidado en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta la última remuneración percibida; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por el demandante, Juan Carlos Zapata Pairazaman, sobre pago de remuneraciones y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
[1] MERCADER UGUINA, Jesús R.: Lecciones de Derecho del Trabajo, 8a. Edición, Tirant lo Blanch, Valencia 2015. p. 91.
[2] STC N° N° 008-2005-PI/TC de fecha doce de agosto de dos mil cinco, fundamento veintinueve.
[3] DE FERRARI, Francisco: Derecho del Trabajo, Volumen IV, 2a. Edición actualizada, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1974. p. 377.
[4] DE BUEN L., Néstor: Derecho del Trabajo, Tomo II, 10a. Edición actualizada, Editorial Porrúa S.A., México 1994. p. 778.
[5] Casación Laboral N° 10406-2016-Lima
[6] La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo. 5ta Edición revisada, párrafo 988.
[7] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, recaído en el expediente N° 03655 – 2011-PA/TC.