Corte IDH: Dar solo «una hora» al abogado para preparar una estrategia es insuficiente, aun cuando asistió desde el inicio al otro coimputado [Álvarez vs. Argentina]

Fundamentos destacados: 123. Ahora bien, la Corte considera que el análisis respectivo debe hacerse de manera objetiva, ya que la violación de este derecho se configura con independencia de que la defensora pública oficial hubiese podido desplegar, en las circunstancias del caso concreto, una adecuada defensa a pesar del escaso tiempo conferido, pues en todo caso se le privó del tiempo necesario para su apropiada preparación y de los medios suficientes para llevarla a cabo. En tal sentido, la actuación del TOM instrumentalizó la intervención de la defensa pública oficial al convertirla en un remedio para cubrir urgencias procesales, sin permitirle contar con los medios y con el tiempo necesario para realizar su labor.

124. Asimismo, si bien el TOM intentó justificar su decisión en lo dispuesto por el artículo 112 del Código Procesal Penal109, no resultaba ajeno a la autoridad judicial la necesidad de garantizar al acusado el efectivo ejercicio de sus derechos en juicio, lo que indudablemente exigía conceder a aquel “del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa”, como reza el artículo 8.2.c de la Convención Americana. En todo caso, la adecuada tutela del derecho de defensa de los justiciables hace imperativo para los tribunales de justicia una interpretación de la normativa procesal conforme a las exigencias del debido proceso, al texto mismo de la Convención y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana[110]. De ahí que se considere violatorio al derecho de defensa la decisión del TOM de no conceder a la abogada del señor Álvarez del plazo prudencial para preparar su defensa.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ÁLVAREZ VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 24 DE MARZO DE 2023
(Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones)

En el caso Álvarez Vs. Argentina,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte
Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez,
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario**,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte.- El 27 de marzo de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión” o “Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Guillermo Antonio Álvarez” contra la República Argentina (en adelante también “Estado”, “Estado argentino” o “Argentina”).

De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado argentino por una serie de violaciones que se habrían cometido en el marco del proceso penal seguido contra el señor Guillermo Antonio Álvarez, en virtud del cual le fue impuesta la “pena única de reclusión perpetua, más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado de efectivo cumplimiento”. Sostuvo la Comisión que, tras la revocación del patrocinio a los abogados de confianza del señor Álvarez, el Tribunal Oral de Menores no le concedió tiempo para el nombramiento de nuevo defensor, sino que designó de oficio a la defensora pública oficial que representaba al otro coimputado en el proceso. De igual forma, la presunta víctima y su recién designada abogada defensora pudieron reunirse únicamente una hora antes del inicio de la audiencia de debate (juicio oral), lo cual afectó sus derechos a ser asistido por un defensor de su elección y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa. Asimismo, la presunta víctima fue presentada en la audiencia esposada, lo que habría afectado su derecho a la presunción de inocencia. A decir de la Comisión, la inactividad argumentativa de los defensores públicos a favor de los intereses del señor Álvarez y la indebida fundamentación de los recursos interpuestos tuvieron un impacto en su derecho a la defensa efectiva. También se argumentó que las limitaciones con relación a las causales de procedencia del recurso de casación ocasionaron que la presunta víctima no contara con un recurso ante autoridad jerárquica superior que efectuara una revisión integral de la condena impuesta. Por último, en cuanto a la pena impuesta, la Comisión señaló que “tuvo un carácter desproporcionado y contrario al fin resocializador”, y que, “en el mejor de los casos, la [presunta] víctima p[odrí]a obtener su libertad definitiva en un mínimo de 30 años”.

2. Trámite ante la Comisión.-El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición.- El 15 de abril de 2002 Guillermo Antonio Álvarez presentó la petición inicial ante la Comisión. A dicha petición se adhirió posteriormente la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina.

b) Informe de Admisibilidad.- El 6 de diciembre de 2016 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 55/16, el que fue notificado a las partes el 19 de diciembre de 2016.

c) Informe de Fondo.- La Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 237/19 (en adelante también “Informe de Fondo” o “Informe No. 237/19”) el 5 de diciembre de 2019, en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado.

3. Notificación al Estado.- El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 27 de febrero de 2020, habiéndole otorgado el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión otorgó cuatro prórrogas. El 18 de marzo de 2021 Argentina solicitó una quinta prórroga.

Al evaluar dicha solicitud, la Comisión, según indicó, observó que “a pesar de la voluntad manifestada por el Estado de cumplir con las recomendaciones, a más de un año de la notificación del [I]nforme de [F]ondo no ha[bía] […] ningún avance concreto en [su] implementación”.

4. Sometimiento a la Corte.- El 27 de marzo de 2021 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso. Lo hizo, según indicó, “teniendo en cuenta la necesidad de justicia para la [presunta] víctima, así como la posición de ésta y de la parte peticionaria”[1]. Este Tribunal nota, con preocupación, que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron aproximadamente diecinueve años.

5. Solicitudes de la Comisión.- Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado argentino por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, consagrados en los artículos 5.6, 7.3, 8.1, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.f, 8.2.h, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Guillermo Antonio Álvarez. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado distintas medidas de reparación.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. Notificación al Estado y a la representante.- El sometimiento del caso fue notificado al Estado[2] y a la representante[3], mediante comunicaciones de 3 de junio de 2021.

7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.- La representante de la presunta víctima presentó el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 30 de julio de 2021. Para el efecto, indicó “coincid[ir] con los planteos realizados por la […] Comisión Interamericana en su Informe de Fondo y en el [e]scrito de [s]ometimiento del caso”. Asimismo, solicitó diversas medidas de reparación.

8. Escrito de reconocimiento parcial de responsabilidad, excepción preliminar y de contestación.- El Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos el 16 de octubre de 2021 (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito Argentina, además de efectuar un reconocimiento parcial de responsabilidad, planteó una excepción preliminar.

Solicitó que la Corte declarara que no es responsable internacionalmente en relación con determinados agravios y que, en caso de ordenar reparaciones, tomara en cuenta las consideraciones efectuadas.

9. Observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad y a la excepción preliminar.- Mediante escritos de 1 y 2 de diciembre de 2021, la representante y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad y a la excepción preliminar opuesta por el Estado.

10. Audiencia Pública.- Mediante Resolución de 11 de julio de 2022, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas[4]. La audiencia pública se llevó a cabo el 25 de agosto de 2022, durante el 150° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, en la ciudad de Brasilia, Brasil[5].

11. Amici Curiae.- El Tribunal recibió dos escritos de amicus curiae presentados por: a) la organización “Construyendo Conciencia Social”[6], y b) el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) de la República Argentina[7].

12. Alegatos y observaciones finales escritos.- Los días 23 y 26 de septiembre de 2022 la representante, la Comisión y el Estado remitieron, respectivamente, sus observaciones finales escritas y sus alegatos finales escritos. Asimismo, la representante y el Estado remitieron distintos anexos[8].

13. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos.- El 4 de octubre de 2022 la representante remitió sus observaciones a los anexos presentados por el Estado junto a sus alegatos finales escritos. La Comisión, mediante comunicación de 6 de octubre de 2022, indicó no tener observaciones al respecto. Por último, el Estado, mediante escrito de 12 de octubre de 2022, indicó que tampoco formularía observaciones.

14. Deliberación del presente caso.- La Corte deliberó la presente Sentencia los días 23 y 24 de marzo de 2023.

III
COMPETENCIA

15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Argentina es Estado Parte de dicha Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal en esa misma fecha.

IV
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado, observaciones de la representante y de la Comisión

16. El Estado indicó compartir las “consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el [I]nforme de [F]ondo” y en el escrito de solicitudes y argumentos concernientes a la “desproporcionalidad de la aplicación de medidas de sujeción sobre la persona del señor Álvarez” en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, en referencia al hecho de que la presunta víctima fue esposada durante la audiencia.

17. Asimismo, señaló que, en cuanto a la inactividad argumentativa y la indebida fundamentación de los recursos interpuestos, la Defensora Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante también “Corte Suprema” o “CSJN”), en nombre del Ministerio Público de la Defensa sostuvo que “uno de los defensores públicos intervinientes se limitó a adherirse a una queja” y que otro, “lejos de arbitrar los medios necesarios para llevar adelante la voluntad recursiva […] únicamente puso de resalto que se encontraba agotada la posibilidad de un procedimiento recursivo”. Ante ello, el Estado indicó que “entiende que dichas violaciones de derechos humanos deben entenderse reconocidas […] en atención a las expresas manifestaciones de un poder público independiente […] en ejercicio de la atribución que le confiere su ley orgánica”.

18. Agregó que “toma nota de lo señalado por la Comisión Interamericana y la representación [de la presunta víctima], en el sentido de que los tribunales domésticos conocieron los déficits de la defensa y no los subsanaron oficiosamente”. Argumentó que respecto del recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado con relación al agravio por la aplicación del artículo 52 del Código Penal de la Nación Argentina, “no parece que la responsabilidad estatal repose en el proceder jurisdiccional”, pues el señor Álvarez “no se hallaba en un estado ‘evidente’ de indefensión”, dado que la queja de los letrados particulares, a la que se adhirió el defensor público oficial, no carecía de un mínimo de fundamentación técnica”. En cuanto al resto de agravios, rechazados por la Cámara Nacional de Casación Penal el 23 de junio de 2000, indicó que “sí resultaba ‘evidente’ la indefensión del señor Álvarez en el expediente recursivo”, así como “su voluntad de recurrir”, “exteriorizada por él mismo”.

19. El Estado indicó que también comparte “las alegaciones referidas a la vulneración del derecho a recurrir la sentencia condenatoria”.

20. La representante indicó valorar positivamente el reconocimiento de responsabilidad del Estado, el que resulta en un allanamiento parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso por parte de la Comisión y en el escrito de solicitudes y argumentos.

21. La Comisión señaló que valora positivamente la declaración del Estado reconociendo su responsabilidad internacional. Indicó que Argentina reconoció su responsabilidad en cuanto a la sujeción con esposas del señor Álvarez, a la inactividad argumentativa y la indebida fundamentación de los recursos interpuestos, y a la vulneración del derecho a recurrir la sentencia condenatoria.

22. Agregó que continúa la controversia en relación con la responsabilidad estatal por los aspectos vinculados con las garantías judiciales y la protección judicial, y respecto de las violaciones de los artículos 5, 7 y 24 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Solicitó que la Corte determine los efectos jurídicos del reconocimiento parcial de responsabilidad.

B. Consideraciones de la Corte

B.1. En cuanto a los hechos

23. En relación con los hechos sometidos por la Comisión, la Corte encuentra que el Estado ha realizado una aceptación respecto del marco fáctico referido a las medidas de sujeción aplicadas al señor Álvarez durante el desarrollo del debate tramitado en su contra, así como a la inactividad argumentativa y la indebida fundamentación de los recursos interpuestos, y a la falta de actuación de los tribunales para subsanar los déficits de la defensa, con la salvedad de lo relativo a la intervención de la Corte Suprema en cuanto al recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado con relación al agravio por aplicación del artículo 52 del Código Penal de la Nación Argentina. De igual forma, el reconocimiento tiene relación con los hechos referidos a la violación del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

B.2. En cuanto al derecho

24. En cuanto a las pretensiones de derecho, la Corte nota que el Estado reconoció su responsabilidad con relación a lo siguiente: a) la violación del derecho a la presunción de inocencia resultante de la imposición de esposas al señor Álvarez durante el debate (artículo 8.2 de la Convención, con relación al artículo 1.1 del mismo instrumento internacional); b) la violación de los derechos a la defensa técnica eficaz y a la protección judicial por la inactividad argumentativa y la indebida fundamentación de los recursos promovidos, así como la falta de actuación por parte de los tribunales para subsanar las deficiencias de la defensa, con excepción de la falta de intervención de la Corte Suprema, conforme a lo indicado anteriormente (artículos 8.1, 8.2.d, 8.2.e y 25.1 de la Convención, con relación al artículo 1.1 del mismo instrumento internacional), y c) la violación del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, ante las limitaciones del recurso de casación (artículo 8.2.h de la Convención, con relación a los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional).

[Continúa…]

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