Fundamentos destacados: 88. De lo anterior se concluye que el criterio unificado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de marzo de 2018, no es aplicable a los daños causados por minas antipersona a miembros de la fuerza pública. En los casos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, la jurisprudencia se ha inclinado por considerar que el análisis debe partir por evaluar la falla en el servicio, salvo en el evento en el que el miembro de la fuerza pública hubiese sido sometido a un riesgo excepcional, diferente al que normalmente deben soportar los soldados profesionales y al que estuvieron expuestos sus demás compañeros.
89. La falla en el servicio es, pues, la regla, cuando se trata de daños sufridos por soldados profesionales relacionados con minas antipersonales. Para analizar la configuración de una falla en el servicio: (i) se debe establecer si está probado el conocimiento de la existencia de los artefactos explosivos por parte del Estado; (ii) se debe establecer si la entidad demandada adelantó o no acciones para evitar que se cause el daño; (iii) se debe verificar si hay registro de accidentes anteriores y si hay prueba de la priorización de la zona, para cumplir la obligación de desminado, a pesar de su carácter relativo y su exigibilidad solo a partir del 1° de marzo de 2021. Es importante advertir que en los casos analizados la falla del servicio no se presume, razón por la cual el juez debe corroborar, por medio del análisis de las pruebas, que se encuentran acreditados todos los elementos que la configuran.
Sentencia T-175/22
Referencia: Expediente: T-8.307.848
Acción de tutela interpuesta por José Camilo López Rodríguez y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisión Oral de Santiago De Cali –
Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Segunda de Revisión, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, [1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negaron la acción de tutela presentada, por medio de apoderado, por José Camilo López Rodríguez y Anélica Sannín Delgado Cuéllar, en nombre propio y actuando en representación de su hija menor Zulady Camila López Delgado; Emma Emir Obregón Rodríguez, en calidad de madre de José Camilo López Rodríguez y en representación de su hijo menor Juan Elías Calvo Obregón; Virgilio Auberto López López, en calidad de padre de José Camilo López Rodríguez; Henry Auberto López Macías, Nery Jehin López Macías, Yuliana López Macías, Luis Carlos López Macías, Yolanda Marinelli López Obregón, Jhon Jairo López Rodríguez, Luz Myriam López Obregón, Sandra Marcela López Macías, Gilma Andrea López Ordóñez, Pedro Luis López Obregón, Rosana López Macías Obregón; Katherine Calvo Obregón, Maribel Calvo Obregón, Aydali Calvo Obregón, Carolina Calvo Obregón, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca —Sala Segunda de Decisión Oral de Santiago de Cali—, el 5 de octubre de 2020, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa.
[Continúa…]
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