Fundamento destacado: Novena: El siguiente elemento de la responsabilidad civil es el daño. Evidentemente es manifiesto el daño moral que se le ha ocasionado al pretensor, pues se reitera, se vulnera la tranquilidad de que goza todo sujeto de derechos, cuando se imputa una obligación que no se contrajo, cuando de manera reiterativa se exige un pago y peor aún, cuando como consecuencia de esa falsa imputación (de una deuda), se reporta a la Central de Riesgo de la Superintendencia de Banca y Seguros, que es lo que ha sucedido en el presente caso (véase fojas 481 a 490), lo que es aceptado y reconocido por el Banco Continental demandado en su escrito de contestación de demanda, de tal manera que la lesión a los sentimientos del pretensor es manifiesto, el sufrimiento y angustia que cualquier persona padece ante este tipo de hecho, tanto más si este status (de deudor) lo padeció desde el mes de octubre de 2010 hasta enero de 2011 (específicamente véase foja 481); lo que incluso, motivó que no sólo realice su reclamo ante la misma entidad bancaria, sino además, ante su desesperación, por no ser atendido, interpuso su reclamo ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) como se aprecia de la Resolución Final N° 0136-2011/INDECOPI-CAJ, fojas 33 a 39 y vuelta, en la que incluso se sanciona administrativamente a la entidad demandada con 05 unidades impositivas tributarias por haber reportado indebidamente al pretensor, así como con 01 unidad impositiva tributaria por requerir al pretensor el pago de una deuda que no adquirió y otra unidad impositiva tributaria por no haber atendido dentro del plazo legal el reclamo del pretensor de fecha 10 de noviembre de 2010; de lo que colige, que el daño sí ha existido, y por tanto debe indemnizarse, lo que no obsta que por tratarse de un daño moral, se tenga que fijar en función al principio de equidad, considerando su magnitud y el menoscabo producido en el pretensor, en atención a lo prescrito por el artículo 1984° del Código Civil, más el pago de intereses legales devengados a partir del 01 de octubre de 2010, en que fue reportado a la Central de Riesgo.
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PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL. SEDE COMERCIO.
PROCESO CIVIL N°: 1067-2011-0-0601-JR-CI-01.
DEMANDANTE : PEDRO JESÚS CHAU QUINTEROS.
DEMANDADO : BANCO CONTINENTAL SUCURSAL CAJAMARCA.
PRETENSIÓN : INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
NATURALEZA : ABREVIADO.
JUEZ : DR. GUHTEMBER PACHERRES PÉREZ.
SECRETARIO : ÁNGEL MARTÍNEZ HUARIPATA
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO.
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRÉS.
Cajamarca, veintidós de noviembre
Del año dos mil trece.

I. ANTECEDENTES:
1. Mediante escrito de fojas 22 a 29, subsanado de fojas 40 a 41, la persona de Pedro Jesús Chau Quinteros, interpone demanda pretendiendo indemnización por daño moral y económico, peticionado la suma de ciento ochenta y tres mil doscientos nuevos soles (S/.183,200.00) más los interés legales devengados, la que la dirige contra el Banco Continental, sucursal de Cajamarca.
2. Sostiene que desde el año 2009 hasta la actualidad cuenta con una sola cuenta de ahorros en la demandada y por tal razón se le asignó una cuenta de ahorros número 4551-0380-5384-0737, sin embargo, en el mes de noviembre de 2010 tomó conocimiento que su persona contaba con una tarjeta de crédito platinium con una línea de crédito que desconocía, en la que se le imputó un consumo de doce mil nuevos soles que no realizó, ante lo cual realizó sus reclamos, y que no obstante ello, se le siguió requiriendo su pago hasta el mes de febrero de 2011, a pesar que le curso una carta notarial a fin de que solucione sus problemas y ante tal omisión procedió hacer su reclamo ante INDECOPI, la cual aún está en trámite, y aún así, se le reportó a la Central de Riesgo de la Superintendencia de Banca y Seguros, lo que le ha ocasionado perjuicio, pues cuando fue a la tienda Curasao, a solicitar financiamiento para una moto y un motocarro no se le dio porque estaba registrado en la Central de Riesgo y tampoco pudo laborar para la Ferretería Dipercax, por el mismo motivo, sin perjuicio del daño moral que este hecho le ha causado, agregando que a la fecha de presentada la demanda ya no está registrado en la central de riesgo, pero que el daño ya se le habría causado y ofrece medios probatorios.
3. Por resolución 02 de fojas 42 a 43, se admite a trámite la demanda y se ordena el emplazamiento a la entidad demandada.
4. Mediante escrito de fojas 65 a 68, el banco demandado se apersona al proceso y deduce tacha contra documentos ofrecidos por el demandante, relativos a la carta de invitación de la ferretería DIPERCAX, carta de respuesta a ésta, proforma de pago de la empresa CURACAO y carta de rechazo de la primera empresa, por falta de formalidad y por no contener hechos reales, la que se tiene por formulada por resolución 03 de foja 69, la que es absuelta por el demandante mediante su escrito de fojas 153 a 162.
[Continúa…]

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![El principio de legalidad tiene su origen en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad de los ciudadanos frente al ejercicio arbitrario del ius puniendi por parte del Estado [Sentencia 54/2023, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)
![Las normas de «ius cogens» pueden prevalecer sobre el principio de legalidad: el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alude claramente a la posibilidad de procesar y condenar penalmente por la comisión de un acto, a pesar de no encontrarse previamente prohibido y penado por el Derecho escrito, siempre que tal acto resulte delictivo «según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional» [Exp. 00024-2010-PI/TC, ff. jj. 53-55] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
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